REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015)
204° y 155°

Vista la diligencia presentada el día veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), por el abogado GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, mediante la cual, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior a los fines de proveer observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."
Por otro lado el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“el Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez un multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso”.
El presente proceso, es una acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, contra los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, todos identificados en autos.
La representación judicial de la parte demandada, anunció Recurso Extraordinario de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, donde se declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el día dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que, se REVOCÓ el fallo recurrido, en lo que respectaba a la negativa de la medida del nombramiento del veedor; asimismo, se DECRETÓ medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y se NOMBRÓ como auxiliar de justicia, con las funciones propias de un VEEDOR, a la ciudadana Thamara Pérez Ramírez.
En ese sentido, la sentencia recaída en este proceso, fue dictada en una incidencia cautelar, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia que negó las medidas cautelares solicitadas en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-0709, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, fue negado el recurso de casación por el sentenciador de alzada, pues, a su juicio, la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, por cuanto mantuvo la medida de secuestro decretada por el a quo, no recayendo la misma en los supuestos necesarios para la admisibilidad inmediata en casación, de este tipo de sentencias surgidas en las incidencias de medidas preventivas.
Ahora bien, es criterio de esta Sala, en cuanto a las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas, el de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otros, la cual estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…
(…Omissis…)
… para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrilla de la Sala).
De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la recurrida ordenó mantener la medida de secuestro, es decir, acordó el decreto de la referida medida, evidenciándose entonces, que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia y, la cual es susceptible de ser revisada en casación…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
De lo anterior, se desprende, que la sentencia dictada por este Tribunal y recurrida en casación, es susceptible de ser revisada en casación de forma inmediata, sí se determina que por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para ello.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio del año 2.005, estableció:
“… En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. …”

Ahora bien de la revisión realizada, al libelo de demanda, se observa que la actora, no estimó el valor de la demanda.
Ante ello, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diez (10) de marzo del dos mil diez (2010), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a los procedimientos en los cuales no se estima la demanda en forma expresa, pero si se señalan en el escrito libelar, montos que pueden ser sumados y cuantificados, dando como resultado el establecimiento del interés principal, la Sala en Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, Nº 714, caso: Aníbal José Rondón Marcano contra Transporte Pericantar, C.A. y Otra, Expediente: AA20-C-2008-000168, reiterada en sentencia de fecha 10 de julio de 2009, Nº 376, caso: Blaso, C.A. contra Subcerca, C.A, Expediente AA20-C-2009-000209, señaló textualmente lo que a continuación se transcribe:
“…De las anteriores transcripciones tanto del escrito de la demanda como su reforma, evidencia la Sala, que el demandante en el escrito de la demanda, cuantificó todos y cada una de las cantidades de dinero que pretende le sean indemnizadas, cuya sumatoria, representa el interés principal del juicio, conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fijan las reglas para determinar el valor de la demanda, dicha norma dispone:
Artículo 31. “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital de los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala que cuando se demanden varios puntos, se sumaran todos ellos para determinar la cuantía del juicio, en los términos siguientes:
Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”.
Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el interés principal del presente juicio, está representado por la sumatoria de los pedimentos señalados y cuantificados por el recurrente, como lo fueron: a) Veintitrés millones sesenta y siete mil bolívares (Bs. 23.067.000,00), por concepto de reposición o reemplazo de repuestos; b) Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de latonería, pintura y mecánica; c) Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de alquiler de vehículo; d) Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de servicio de grúa y estacionamiento; y, e) Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00), por concepto de gastos por trámites extrajudiciales y judiciales de esta demanda, cuya sumatoria representa el interés principal del juicio, la cual alcanza la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00). Así se decide…”
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala transcrita supra, se desprende que según lo dispuesto en la norma adjetiva patria, específicamente en el artículo 33, “…cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”.
A tenor del criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal en la sentencia antes transcrita, en el presente caso se observa, que si bien es cierto, que la parte actora en el libelo de la demanda, no estimó su pretensión; se evidencia del mismo, que se señaló, que la cantidad de dinero sobre la cual versaba la acción de rendición de cuentas intentada, era la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 78.000,00), monto este, que a los efectos de precisar el valor de la causa será tomada en consideración como el establecimiento del interés principal. Así se declara.
Ahora bien, determinado el valor del interés principal del pleito en el escrito libelar; y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto igualmente, el cómputo que antecede, se observa que el presente recurso de casación fue interpuesto en tiempo útil, desprendiéndose igualmente del auto de admisión de la demanda, que la misma fue admitida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en la cual la cuantía establecida para ser recurrible las sentencias en casación era tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 90,00), lo cual se totaliza en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 270.000,00), por lo que, habiéndose determinado el valor del interés principal de la presente acción, en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 78.000,00), la presente causa no posee la cuantía suficiente para acceder a su revisión en casación, razón por la cual, este tribunal NIEGA el Recurso de Casación anunciado por el abogado, GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN. Así se declara.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
EDAA/j.- EXP. N° 14.009.- MARIA CORINA CASTILLO PEREZ