REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.307.813.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ÁNGEL ÁLVARES OLIVEROS, ZONIA OLVIEROS MORA y FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 81.212, 16.607 y 155.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELLALYN MARETT BERNAL ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.427.526.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ y LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000 y 43.802, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA. (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE Nro. 14.372.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto a través de diligencias suscritas los días catorce (14) y quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), mediante el cual, entre otros aspectos, NEGÓ la admisión de la prueba de informes, promovida por la parte accionada.
Recibidos los autos por distribución ante esta Alzada, luego del sorteo respectivo, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior les dio entrada; y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), comparecieron ante este Juzgado Superior, los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; y, en ese mismo acto, presentaron su escrito de informes, cuyo contenido será analizado posteriormente por esta Alzada.
Seguidamente, el día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), compareció ante este Tribunal de segunda instancia, el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, quien en su condición de representante judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por su contraparte.
A través de auto dictado el dieciséis (16) de enero del presente año, este Tribunal de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar su sentencia.
Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a resolver el punto controvertido en la presente incidencia, referido a la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte accionada, hoy recurrente en Alzada, pasa esta Sentenciadora a decidir el punto previo que, a continuación, se indica:
DE LA INMUTBILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA, RESPECTO A LAS DEMÁS PRUEBAS PROMOVIDAS
Observa esta Juzgadora que, la representación judicial de la parte accionante, en escrito de observaciones presentado ante este Tribunal de segunda instancia, alegó, como punto previo, la inmutabilidad de la sentencia recurrida, respecto a las demás pruebas promovidas en el presente procedimiento.
En efecto, consta de las actas procesales, concretamente a los folios doscientos trece (213) al doscientos catorce (214), del presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandante, indicó, textualmente, lo siguiente:
“…Como punto previo, quiere esta representación llamar la atención del Tribunal a la declaración hecha por el hoy recurrente mediante escrito de informes presentado en fecha 16 de diciembre de 2014; declaración que fuere hecha en los siguientes términos:
(…)
Nótese de lo anterior que, el mismo recurrente reconoce que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción fue interpuesto en forma “genérica” contra la negativa de las pruebas promovidas por esa misma representación judicial en la causa que, por cumplimiento de contrato interpusiere el ciudadano SERGIO URDANETA contra la ciudadana BELLANYN BERNAL. Sin embargo, del mismo párrafo en cuestión se deriva un reconocimiento con fuerza de “desistimiento” en relación a la negativa del resto de los medios de prueba en cuestión, indicando el hoy recurrente que su apelación solamente será dirigida contra “la inadmisión de la prueba de informes”.
En consecuencia, vista tal declaración, conviene entonces destacar ante este Juzgado que la negativa del resto de medios probatorios: a saber, impresión de correo electrónico e inspección judicial, ambas promovidas por el hoy recurrente, se mantiene INCÓLUME, QUEDANDO DEFINITIVAMENTE FIRME TAL DECLARATORIA, y así pido expresamente sea apreciado por este Juzgado…”

En virtud de lo anterior, este Tribunal de segunda instancia, precisa lo siguiente:
Tal como fue señalado anteriormente, la representación judicial de la parte demandada, apeló contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), el cual, entre otros aspectos, NEGÓ la admisión de la prueba de informes promovida por dicha representación judicial.
Asimismo, se desprende del expediente remitido a esta Alzada que, la representación judicial de la parte accionada, hoy recurrente, en escrito de informes (fundamentación de su apelación) presentado ante este Juzgado Superior, manifestó, expresamente, que sus alegatos y consideraciones los harían sólo sobre la inadmisión de la prueba de informes promovida por ésta; razón por la cual, para mayor abundamiento y comprensión, se trae colación lo alegado por dicha representación judicial, textualmente:
“…Conocerá el Tribunal a su cargo, del recurso de apelación intentado por nuestra representada, parte demandada en el juicio principal, en contra del auto dictado el día 08 de julio del 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, que negó, entre otras probanzas, la admisión del medio probatorio denominado “prueba de informes” dirigida el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda…
(…)
…por este medio solo haremos valer nuestros alegatos y consideraciones sobre la inadmisión de esa prueba de informes…
(…)
…razón por la cual pedimos del Tribunal Superior, revoque la sentencia apelada y admita y ordene la evacuación de la “prueba de informes”…”(Resaltado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:
“…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…”.

Igualmente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; estableció lo siguiente:
“… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…” (Resaltados de esta Alzada).

Criterio que fue ratificado, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:
“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:
“…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….”. (Resaltado de esta Alzada)

De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo. Asimismo, de dichos criterios jurisprudenciales, se puede inferir que, cuando una parte apela de un fallo que le desfavorece, la Alzada o Tribunal de segundo grado de conocimiento, conocerá de aquellos puntos los cuales han quedado controvertidos, quedando firmes aquellos sobre los cuales la parte no hubiere ejercido su apelación.
En virtud del principio procesal de la Reformatio in Peius (Reforma en Perjuicio), de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, lo peor que podría pasarle al apelante (parte demandada en el caso que nos ocupa) es que la sentencia recurrida (que negó la admisión de la prueba de informes por ella promovida), le fuere confirmada en todas sus partes, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.
De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que lo desfavorecen, ya que, como se dijo, la parte demandada, de manera expresa y concisa, en su escrito de informes (fundamentando su apelación), manifestó que la centraba y basaba –y que sus alegatos y consideraciones se referían- únicamente en lo concerniente a la no admisibilidad de la prueba de informes, promovida por dicha representación judicial
Es por ello que, no puede esta Sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de las demás pruebas promovidas en el procedimiento por la parte accionada (como lo son la prueba de impresión de correo electrónico e inspección judicial), ya que, como ha quedado establecido, dicha parte –demandada- se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció su apelación contra la inadmisibilidad de las demás pruebas por ella promovidas; y, como ella misma lo expresó y manifestó, fundamentó su apelación únicamente en lo concerniente a la tantas veces mencionada prueba de informes. Así se establece.-
Ahora bien, resuelto como ha quedado el punto previo en el presente caso, procede esta Juzgadora a resolver el punto controvertido en la presente incidencia; y, al respecto observa:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE INFORMES, PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Como ya fue mencionado en la parte narrativa de la presente decisión, lo sometido al conocimiento de este Juzgado de segundo grado de conocimiento, es el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), únicamente en lo que se refiere a la NEGATIVA de admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Precisa esta Sentenciadora que, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas ante el Juzgado de la primera instancia, mediante el cual, en su capítulo I, promovió la prueba de informes.
En efecto, de dicho escrito, en su capítulo I, tal como se desprende a los folios del ciento treinta y seis (136), al ciento treinta y siete (137), del presente expediente, se puede apreciar, textualmente, lo siguiente:
“…I
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de “Informes” dirigida:
a) Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con sede en la Calle 2 de Mayo, Centro Somager. P.A., El Hatillo, Estado Miranda, a fin de que informe:
1) si en sus archivos reposa “constancia de recepción de documentos” fechada 05 de diciembre del 2012, Número de Recepción 28, Número de trámite 243.2012.4.1508, emanada de ese Registro Público;
2) Si en esa constancia se evidencia que el ciudadano JUAN ALBERTO PEREZ ORTA (…) presentó para su protocolización documento de venta, fijándose la fecha de otorgamiento para el día 27 de diciembre de 2012, habiendo entregado los siguientes recaudos: Documento de identidad, Registro de Vivienda Principal, Timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 5.40. Certificado de Solvencia Municipal, Planilla de Pagos Municipales, Ficha Catastral, Declaración Jurada, Copia de Cheque, Comprobante Bancario y Registro de Información Fiscal;
3) Si el documento de venta a que se refiere la constancia de recepción de documentos mencionada tuvo por objeto el traspaso por parte de la ciudadana Bellalyn Bernal Alcantara, (…) a favor del ciudadano Sergio Urdaneta Castro, (…) de un inmueble propiedad de aquella constituido por el terreno y la casa construida sobre el construida, en el lugar denominado Corralito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificado con el No. De Catastro 352013029;
4) Si los derechos de registro por la venta a que se refiere la constancia de recepción de documentos, fueron debidamente pagados, y, en caso positivo indique el nombre e identidad de la persona que aparece en la planilla de pago de derechos de registro como pagadora de los derechos de registro;
En todo caso, conforme lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pedimos del Tribunal requiera del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, copia de la constancia de recepción de documentos No. 28, Número de trámite 243.2012.4.1508, fechada 05 de diciembre del 2012; así como de cada uno de los recaudos que fueron acompañados para proceder con la venta mencionados en esa constancia, como también copia certificada de la planilla de pago de derechos de registro correspondientes a ese otorgamiento.
La referida probanza tiene por objeto demostrar que el demandante reconvenido de autos, SERGIO URDANETA CASTRO, sí recibió los recaudos necesarios para proceder con el tramite ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, requeridos para la venta del inmueble del terreno y la casa construida sobre el construida (sic), en el lugar denominado Corralito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, objeto de la promesa bilateral de compraventa, al punto de haber pagado los derechos de registro respectivos...”

El Juzgado de la causa, como ya se dijo, a través de decisión emitida el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), Negó la admisión de la referida prueba de informes, promovida por la representación judicial de la parte accionada.
El a-quo, fundamentó su pronunciamiento, en lo que a continuación se indica:
“…En relación a las pruebas de informes, se advierte que la promovente requirió se librara oficio al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda con el fin que informara si en sus archivos reposa constancia de recepción de documentos Nº 243.2012.4.1508 de la cual se evidencia que el ciudadano Juan Alberto Pérez Orta presentó para su protocolización documento de venta habiendo entregado todos los recaudos correspondientes; si el documento tuvo por objeto el traspaso por parte de BELLALYN MARRET BERNAL ALCÁNTARA a favor del ciudadano SERGIO URDANETA CASTRO, un inmueble ubicado en el lugar denominado Corralito del Municipio El Hatillo del estado Miranda y; si los derechos de registro por la venta que refiere la constancia, fueron debidamente pagados y quién efectuó el pago.
Bajo esa perspectiva, la representación judicial de la parte actora-reconvenida se opuso a la admisión de tal probanza, aduciendo que el hecho que se pretende demostrar fácilmente puede ser traído a las actas mediante la admisión de otro medio probatorio, siendo que, la parte promovente no tiene vedado el acceso a tal información y mal podría admitirse tal probanza cuando la misma resulta impertinente.
Ante tal circunstancia, considera prudente este Juzgado dejar claro que según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma persigue obtener información sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros instrumentos que se encuentren en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el proceso y cuyos hechos no puedan ser traídos al expediente mediante otros medios probatorios; siendo esto así, se puede inferir que lo pretendido por la promovente, pudo haber sido demostrado a través de otros medio probatorio, por lo que, aún cuando tales hechos guardan pertinencia con lo debatido en autos, en lo que se refiere a la conducencia de la prueba, la misma resulta improcedente y por ende, se debe declarar con lugar la oposición y, en consecuencia, NEGAR LA ADMISION DE LA PRUEBA Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, en lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de informes, argumentó lo siguiente:
Que el Juez de la recurrida, había incurrido en infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber menoscabado el derecho a la defensa de su representada, cuando, de manera arbitraria, injusta e ilegal, le había impedido demostrar con la prueba de informes inadmitida, a pesar de su pertinencia y legalidad, los hechos que había considerado ajustados al interés que reclamaba y defendía en la causa principal.
Manifestó que, aún cuando la sentencia recurrida se había pronunciado sobre la debida pertinencia y relación de los hechos controvertidos de la prueba de informes, adujo su falta de conducencia, puesto que según el Juez, los hechos litigiosos que se pretendían probar, podían haber sido demostrados a través de otros medios de prueba.
Invocó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), Exp. Nro. 2012-000582. En ese sentido, indicó que, por ello, se podía afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debía ser admisibile, siempre que su objeto fuera legal y pertinente, siendo la regla la admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Que era indudable que la obligación del Juez de la causa, por el sólo hecho de haber reconocido la legalidad y pertinencia de la prueba de informes, era proceder con la admisión de la prueba de informes, reservando su criterio sobre la falta de conducencia de la prueba, para la oportunidad de la sentencia definitiva; y no antes, como lo había hecho.
Señaló además que, en segundo lugar, no existía la inconducencia en la que se apoyaba la sentencia apelada, puesto que no era ajustado a derecho señalar que, la información requerida, había podido ser traída a los autos a través de otros medios probatorios; y que efectivamente, se habían requerido los informes para obtener copia de la constancia de recepción de documentos, Nro. 28, Numero de trámite 243.2012.4.1508, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), así como cada uno de los recaudos que habían sido acompañados, para proceder con la venta, mencionados en dicha constancia, así como también copia de la planilla de pago de derechos de registro, correspondientes a ese otorgamiento, con el solo fin de demostrar que, el demandante reconvenido, si había recibido los recaudos necesarios para el proceder con el trámite ante el Registro Inmobiliaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, requeridos para la venta del inmueble del terreno y la casa sobre él construida, en el lugar denominado Corralito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, objeto de la promesa bilateral de compraventa, al punto de haber pagado los derechos de registro respectivos.
Que se podía corroborar que, aún cuando se trataba de instrumentos que debían reposar en los archivos de ese Registro Inmobiliario, pues la constancia de recepción y trámite, se emitía en cumplimiento del artículo 49 de la Ley de Registro y del Notariado, no se trata de información que constara sobre actos y derechos inscritos en el Registro Inmobiliario, a los cuales las partes si tenían posibilidad de obtener copias certificadas, según lo disponía el artículo 39 de la referida Ley; y, que por tanto, para la parte promovente del informe, no le era posible obtener tales recaudos en copia certificada, simplemente, porque la información que había requerido no provenía de un instrumento inscrito o protocolizado en el Registro indicado; menos aún, podía el Tribunal considerar que podía existir otro medio con que producirlas en juicio, cuando no indicaba ni detallaba cual era ese medio, lo que representaba una valoración subjetiva, no prevista en la Ley Procesal; y, que el único medio conducente para tales fines, era la prueba de informes y ningún otro.
En último término, adujo la representación judicial de la parte demandada recurrente que, por todo ello, se patentizaba que en la sentencia recurrida, se había infringido el derecho de defensa de su representada, cuando el Juez le había negado hacer uso del medio probatorio con el que pretendía hacer valer y demostrar sus derechos, rompiendo así con el equilibrio procesal, razón por la cual solicitaban que fuera revocada la sentencia apelada; y, admitida y ordenada la instrucción de la prueba de informes.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en lo que a la negativa de admisión de la prueba de informes, adujo lo siguiente:
Que la impropiedad e inadmisibilidad de la prueba de informes, se encontraba centrada en dos postulados, a saber, en primer lugar, la omisión que pretendía subsanar la representación judicial de la parte demandada, al haber suplido, mediante una prueba de informes, su carga de promover el medio idóneo, este era, la prueba documental; y, en segundo lugar, el error en el que había incurrido la representación judicial de la parte demandada, al haber considerado como único medio conducente para probar la entrega de tales solvencias, al ciudadano SERGIO URDANETA.
Indicó además que, en el tenor en que había sido dirigida tal prueba, se había restringido la información solicitada a determinar, la consignación o no, de las distintas solvencias a las que se había obligado a entregar la demandada, por el contrato de promesa celebrado entre las partes.
Invocó el artículo 47 de la Ley de Registro y Notariado; y, en ese sentido, señaló que de lo anterior se notaba que, al efectuarse la inscripción y protocolización del acto que, por ley debía ser registrado, se debían cumplir determinadas formalidades, esto era, el documento debía señalar suficientemente las características definitivas del inmueble, sus linderos, las medidas y toda aquella información que permitiera individualizarla; que de igual forma, debía consignarse junto al documento, el número catastral asignado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de la jurisdicción en la cual se encontrara el inmueble; y, por último, junto al documento debían consignarse los gravámenes que pudieran reposar sobre el bien inmueble en cuestión, y las cargas que debían cumplirse respecto de él, como las solvencias de aseo y servicios públicos.
Que tal como lo había expuesto el demandado en su escrito de informes, pretendían, mediante la prueba de informes, demostrar que las solvencias habían sido recibidas por su representado, y que además las mismas habían sido empleadas efectuar la protocolización del documento definitivo de venta, cuestión que nunca había ocurrido; y, que ante ello, cabía preguntarse qué sentido tenía requerir tales solvencias y copias del Registro destinatario de la prueba, si el documento definitivo se había protocolizado y prueba de ello, reposaba un supuesto comprobante de recepción; que cómo podía el Registro mencionado, haber procedido a efectuar la inscripción del acto registral, partiendo de la ausencia de solvencia y demás recaudos; y, que si pretendía la representación judicial de la parte demandada, presuponer la mala fe por parte del registrador, al momento de inscribir dicho acto.
En ese sentido argumentó que, las respuestas a tales interrogantes se resumían al hecho que, revestido por demás de notoriedad, dicho acto no podía haberse inscrito en el registro sin la consignación de las solvencias; que si éstas habían sido presentadas con el comprobante de recepción, la misma reposaba en los libros de Registro; y que necesariamente, implicaba que la parte accionada debía obtener el documento definitivo protocolizado, o en su defecto, obtener una copia certificada del libro de comprobantes, y no solicitar la prueba sobre las solvencias, las cuales debían estar presentes, so pena de negativa de protocolización del documento.
Que apreciándose el hecho desde cierta perspectiva, si el comprobante que pretendía hacer valer la parte demandada, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), era una supuesta prueba de la protocolización de un documento, el mismo había debido ser ubicado por la representación judicial de la parte demandada, y ser incorporado al proceso como prueba documental, incorporando una copia certificada del mismo, o en su defecto, del libro de comprobantes, y no mediante una, por demás fútil, prueba de informes.
Arguyó además que, el planteamiento de todas esas interrogantes, permitían conducir, con meridiana claridad, a la conclusión de que la representación judicial de la parte demandada, pretendía, mediante una prueba de informes, disfrazar la carga de probar que había entregado las solvencias a su representado, obligación que, en virtud del contrato, no había cumplido en ningún momento.
Citó el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y, en tal sentido, adujo que de acuerdo con dicha norma, la prueba de informes tenía como único objeto, requerir información que constara en documentos, libros o archivos que se hallaran en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, o instituciones de igual naturaleza; y, que debía destacarse que, el sustrato de dicha prueba, radicaba en la imposibilidad de la parte en obtener la información, bien porque ésta no era de libre acceso, o bien porque desconociera, con exacta precisión, los datos individualizadotes de la misma.
Que sin embargo, la procedencia y admisibilidad de dicha prueba, se supeditaba a la imposibilidad indicada anteriormente, la cual debía ser apreciada por el Juez que debiera pronunciarse; por lo cual, si la representación judicial de la parte demandada, pretendía dar valor al comprobante mencionado, y además probar, por demás negada, entrega de las solvencias necesarias para la protocolización, había debido empezar por proporcionar el documento definitivo protocolizado; de lo contrario, podía concluirse, con toda facilidad, que el comprobante de recepción no tenía valor probatorio alguno; y, mal podía probarse a través de él una supuesta protocolización.
Que por todo ello, al evidenciarse que la parte demandada pretendía manipular el objeto de la prueba de informes, para suplir con ella su carga de haber aportado una prueba documental, resultaba obvio que la misma era inadmisible; y por tanto, improcedente la apelación.
Manifestó además el apoderado judicial de la parte demandante que, con respecto al error en el que había incurrido la representación judicial de la parte demandada, al haber considerado como único medio conducente para probar la entrega de tales solvencias al hoy accionante, convenía señalar que, dicho medio de prueba, debía ser estudiado, necesariamente, con lo reconocido por dicha representación judicial en su escrito de promoción de pruebas.
Que el objeto de la prueba de informes, en palabras de la representación judicial de la parte demandada, se había dirigido a probar que, el ciudadano SERGIO URDANETA, si había recibido los recaudos necesarios para proceder con el trámite ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas, señalaban, indubitablemente, que el ciudadano JUAN ALBERTO PÉREZ ORTA, había presentado para su protocolización, un supuesto documento definitivo de venta; y, que entonces, cabía preguntarse si realmente la prueba de informes acreditaba que su representado había presentado tales solvencias; y, de que si era un desaguisado que había intentado falsear un hecho inexistente, esto era, que nunca se había presentado tal documento definitivo.
Alegó además que, en caso de que tal prueba de informes se llevara a cabo, de ella no resultaría más que un ciudadano de nombre JUAN ALBERTO PÉREZ ORTA, había presentado unas solvencias acompañadas a un documento de venta, lo cual además de no tener relación con lo deducido en el juicio, no permitía atribuir alguna relación con su representado y el tercero en cuestión, quien además le resultaba totalmente desconocido a su mandante; por lo cual, al haber quedado de manifiesto tal falta de relación; y, la evidente futilidad de la prueba de informes deducida, se reafirmaba la inadmisibilidad de dicha prueba.
En último término, el representante judicial de la parte actora, solicitó que fuera declarado Sin Lugar la apelación ejercida por su contraparte; y, en consecuencia, fuera confirmada la inadmisibilidad de la prueba de informes propuesta por dicha representación judicial.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Antes de proceder a pronunciarse sobre el asunto debatido en la presente incidencia, considera esta Sentenciadora menester, resaltar el hecho de que la prueba de informes, ha sido definida por la doctrina más calificada, como: “…el modo de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos…”. (ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987, Ediciones Organización Gráficas Capriles, Caracas 2003, página 483).
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico vigente, concretamente, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 433, dispone lo siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobres los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

Como se puede observar, los informes, como prueba judicial que es, es un medio probatorio en virtud del cual el Juez, en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir, criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria requerir de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la prueba de informes, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decidir en base a derecho.
Así tenemos que los informes, son un medio de prueba judicial, que tiene por objeto los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles, que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio; y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos.
Ahora bien, precisado lo anterior, se evidencia que la prueba de de informes promovida por la representación judicial de la parte accionada, hoy apelante; y, que fue desechada por la sentencia recurrida, tenía como objeto demostrar, según lo indicó la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente: “…si en sus archivos reposa “constancia de recepción de documentos” fechada 05 de diciembre del 2012, Número de Recepción 28, Número de trámite 243.2012.4.1508, emanada de ese Registro Público; 2) Si en esa constancia se evidencia que el ciudadano JUAN ALBERTO PEREZ ORTA (…) presentó para su protocolización documento de venta, fijándose la fecha de otorgamiento para el día 27 de diciembre de 2012, habiendo entregado los siguientes recaudos: Documento de identidad, Registro de Vivienda Principal, Timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 5.40. Certificado de Solvencia Municipal, Planilla de Pagos Municipales, Ficha Catastral, Declaración Jurada, Copia de Cheque, Comprobante Bancario y Registro de Información Fiscal;3) Si el documento de venta a que se refiere la constancia de recepción de documentos mencionada tuvo por objeto el traspaso por parte de la ciudadana Bellalyn Bernal Alcantara, (…) a favor del ciudadano Sergio Urdaneta Castro, (…) de un inmueble propiedad de aquella constituido por el terreno y la casa construida sobre el construida, en el lugar denominado Corralito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificado con el No. De Catastro 352013029; 4) Si los derechos de registro por la venta a que se refiere la constancia de recepción de documentos, fueron debidamente pagados, y, en caso positivo indique el nombre e identidad de la persona que aparece en la planilla de pago de derechos de registro como pagadora de los derechos de registro; (…) La referida probanza tiene por objeto demostrar que el demandante reconvenido de autos, SERGIO URDANETA CASTRO, sí recibió los recaudos necesarios para proceder con el tramite ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, requeridos para la venta del inmueble del terreno y la casa construida sobre el construida (sic), en el lugar denominado Corralito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, objeto de la promesa bilateral de compraventa, al punto de haber pagado los derechos de registro respectivos.…”
En este caso concreto, se observa que el Tribunal a-quo, desechó la admisión de dicho medio probatorio por que, en su criterio, aún cuando consideró que los hechos que pretendía probar con la referida prueba de informes, guardaban pertinencia con lo debatido en el procedimiento, no era conducente ya que podía demostrarse a través de otro medio probatorio; y, luego, concluyó desechando y negando la admisión de la prueba de informes promovida por la accionada, por resultar improcedente.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad, ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.
Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba, sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que el fundamento establecido por el Juez de la recurrida, para negar la admisibibilidad de la prueba de informes promovida en el proceso por la parte demandada, hoy recurrente, está afianzado en que, en primer lugar, no era el medio conducente (idóneo) para probar lo pretendido por ésta, ya que podía ser demostrado mediante otros medios probatorios; y, en último terminó, el Tribunal de la causa, aún cuando estableció que los hechos que pretendía probar dicha parte, guardaban pertinencia con lo debatido en la causa principal, consideró que debía negarse la admisión de la referida prueba de informes, por cuanto la misma resultaba improcedente; sin realizar o establecer más consideraciones al respecto.
En ese orden de ideas, en relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Juzgadora, traer a colación el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en torno a esta materia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en un caso similar al que nos ocupa, a través de decisión Nro. 000217, pronunciada el siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado que:
“…Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.(Resaltado de este Juzgado Superior).
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. (Subrayado de esta Alzada).
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina comofavor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que en el caso de autos el juez a quo en auto de fecha 13 de octubre de 2010 inadmitió las pruebas documentales contenidas en los parágrafos décimo segundo, décimo tercero.1 y décimo tercero.2 por considerar que dichas pruebas no guardan relación con el objeto contenido en la presente demanda.
Asimismo, en relación con la promoción de la prueba de informes, inadmitió las peticionadas en los parágrafos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas, por considerarlas impertinentes.
De igual manera, el tribunal de la causa negó la prueba de inspección judicial peticionada en el escrito de promoción de pruebas bajo los parágrafos primero y segundo, la primera “por cuanto en este proceso se peticiona nombrar un experto”, y la segunda “por cuanto lo solicitado no es objeto controvertido en el presente juicio”.
Apelado dicho auto, el juez de alzada dictó sentencia mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…)
De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida declaró igualmente inadmisibles las pruebas negadas por el a quo, salvo la prueba de informes contenida en el parágrafo quinto del capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por considerar que dichas pruebas eran impertinentes “al no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar”.
Por su parte, considera menester esta Sala transcribir los extractos pertinentes del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente en casación, que cursa a los folios 222 y siguientes de la pieza 1 del expediente, con la finalidad de esclarecer la relación de los medios probatorios inadmitidos con el thema decidendum, siendo dicho escrito del tenor siguiente.
(…omissis…)
Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.
Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.
Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte recurrente en casación no son manifiestamente impertinentes, esta Sala declara procedente la presente denuncia por menoscabo del derecho a la defensa…” (Resaltado de este Juzgado de segunda instancia).

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, así como a lo manifestado por el Juzgado de la recurrida, la pertinencia, idoneidad, conducencia o no de la prueba antes mencionada, está íntimamente ligada al fondo de la controversia, por lo que deben ser apreciados o desechados por el Juez de mérito.
En efecto, considera esta Juzgadora, que en esta etapa del proceso, no podía el Juez determinar con exactitud, si la prueba de informes promovida por la representación judicial de parte accionada, hoy apelante, era manifiestamente impertinente o inconducente, toda vez que ello, como se dijo en este caso, estaba vinculado con un examen profundo de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, ya que se refería a los hechos que formaban parte de la litis, específicamente lo referido a demostrar que el demandante si había recibido los recaudos necesarios para proceder con el tramite ante el Registro Inmobiliario correspondiente, para la venta del inmueble objeto de la promesa bilateral de compra venta; más aún en este caso concreto, ya que, el Juez de la recurrida, primero señala que la prueba de informes no era el medio conducente (idóneo) para probar lo pretendido por la promovente- demandada, ya que podía demostrarse a través de otros medios probatorios, sin expresar los motivos para ello (lo cual además es tema de la sentencia de fondo); y, en segundo término, aún cuando consideró que los hechos que ésta pretendía demostrar por medio de la misma, guardaban pertinencia con el asunto debatido, niega la admisión de dicha prueba de informes por improcedente, en contradicción con la motivación que ya había dispuesto (de conducencia), sin precisar ni determinar de manera clara, si la desechaba por su manifiesta impertinencia o su ilegalidad.
En ese sentido, es necesario precisar y aclarar que, es en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa debe definir con fundamento en cuales hechos quedó trabada la litis, y en función de ello, analizar cuáles pruebas son pertinentes a tales hechos controvertidos. Así se decide.-
En vista de lo anterior, esta Sentenciadora acogiendo el criterio establecido tanto por la Sala Político Administrativa, como la Sala de Casación Civil, de nuestro más Alto Tribunal, antes señalado, considera procedentes los alegatos esgrimidos por la apelante, en lo que a la prueba de informes se refiere y considera, que el fallo recurrido, debe ser revocado únicamente en lo relativo a la admisión de la prueba de informes promovida por la demandada. Así se establece.-
Lo anterior, lleva a esta Juzgadora concluir que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, la ciudadana BELLALYN MARETT BERNAL ALCÁNTARA, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado con lugar; revocarse el fallo apelado, únicamente en lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por dicha parte; y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal de la causa, que proceda admitir la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, quedando a salvo la valoración que de la misma se haga, en la sentencia definitiva. Así se declara.-

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a través de diligencias suscritas los días catorce (14) y quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado, únicamente en lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por dicha representación judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa, que proceda admitir la prueba de informes, promovida por la representación judicial de la parte demandada, quedando a salvo la valoración que de la misma se haga, en la sentencia definitiva.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.