Exp. Nº AP71-R-2013-000003.
Interlocutoria/Mercantil/Cobro de Bolívares
Inadmisible la Apelación/Revoca Auto que Admite Apelación/“F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por ante el mencionado Registro mercantil, el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.358.721 y 1.884.477, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO MARTIN GURTUBAY y EVA HUNG DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.969.325 y 6.527.023, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.768.287, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, en representación del ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY; la ciudadana EVA HUNG DE MARTIN, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Incidente de citación).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2012, por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, codemandado, en contra de la providencia dictada el 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2012, en contra de la providencia del 24 de octubre de 2012, mediante la cual el tribunal de la causa, se abstuvo de reponer el juicio de cobro de bolívares, impetrado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de su representado y de la ciudadana EVA HUNG DE MARTÍN, al estado de librar cartel de citación.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 16 de enero de 2013 (f. 41), lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de febrero de 2013, el abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, codemandado, consignó escrito de informes.
El 25 de marzo de 2013, el abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
Los días 26 de septiembre de 2013, 20 de febrero, 12 de agosto de 2014 y 12 de enero de 2015, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
No habiendo emitido pronunciamiento, en su oportunidad legal; de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en ésta, para lo cual se observa:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante oficio Nº 1046, del 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió, para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones, que a continuación se relacionan, contenidas en el juicio de cobro de bolívares, incoado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos ROBERTO MARTIN GURTUBAY y EVA HUNG DE MARTIN, a saber:
• Libelo de demanda de cobro de bolívares, presentado el 02 de octubre de 2009, por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos ROBERTO MARTIN GURTUBAY y EVA HUNG DE MARTIN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Auto de admisión del 16 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos ROBERTO MARTIN GURTUBAY y EVA HUNG DE MARTÍN, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
• Oficio Nº 32682011, del 26 de mayo de 2011, emanado de la Dirección Nacional de Migración y zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, y de los movimientos migratorios de los demandados, ciudadanos ROBERTO MARTÍN GURTUBAY y EVA HUNG DE MARTÍN.
• Auto dictado el 14 de mayo de 2012, por el juzgado de la causa, mediante el cual ordenó la citación de los demandados, ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY y EVA HUNG DE MARTÍN, por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, cartel de citación.
• Auto del 24 de octubre de 2012, por medio del cual el juzgado de la causa, negó la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de los demandados, conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ROBERTO MARTIN GURTUBAY.
• Diligencia del 29 de octubre de 2012, mediante la cual el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, codemandado, apeló de la providencia del 24 de octubre de 2012.
• Auto del 14 de noviembre de 2012, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2012, por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, codemandado, en contra de la providencia del 24 de octubre de 2012, por considerarla un auto de mero trámite.
• Diligencia del 16 de noviembre de 2012, mediante la cual el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto del 24 de octubre de 2012; y, a todo evento, apeló del auto del 14 de noviembre de 2012.
• Auto del 22 de noviembre de 2012, por medio del cual, el juzgado de la causa, se abstuvo de revocar por contrario imperio el auto del 24 de octubre de 2012; y, oyó, en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta en contra del auto del 14 de noviembre de 2012.
• Diligencia del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, codemandado, solicitó copias certificadas.
• Auto del 7 de diciembre de 2012, mediante el cual, el juzgado de la causa, acordó expedir copias certificadas y remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Relacionadas las actuaciones que fueron remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1046, del 18 de diciembre de 2012, con motivo de la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2012, por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, codemandado, en contra de la providencia del 14 de noviembre de 2012; y, no habiéndose emitido pronunciamiento en su oportunidad legal, de seguidas para este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2012, por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, codemandado, en contra de la providencia dictada el 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2012, por el referido profesional del derecho, en contra de la providencia del 24 de octubre de 2012, dictadas en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos ROBERTO MARTIN GURTUBAY y EVA HUNG DE MARTÍN.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 14.11.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.883, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, mediante la cual apela del auto de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual esta juzgadora se abstiene de reponer el presente juicio, al estado de que se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dado que según su criterio y al momento de librar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Eiusdem”, los codemandados habían retornado al país (24/04/2011), de su viaje realizado a Madrid en fecha 14 de abril de 2011, tomando como fundamento el oficio del SAIME Nº. 3268-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, folio Nº. 107, del expediente, cuyo oficio es extemporáneo y fuera de lugar en la denegada solicitud, en la cual se alegó que el codemandado ROBERTO MARTIN GURTUBAY y su cónyuge EVA HUNG de MARTIN, estaban fuera de la República Bolivariana de Venezuela desde hace mas de un (1) año, aproximadamente, desde el mes de agoto de 2011, y como quiera que se violenta normas de orden público referidas a la citación por carteles de los ausentes en el país, y que los coloca en estado de indefensión, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado observa:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
De la interpretación de la norma antes transcrita se contempla que los autos de sustanciación, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de pronunciamiento ni de fondo, se realizan en ejecución de facultades otorgadas por la ley para la dirección y sustanciación del proceso, además de no producir gravamen alguno a las partes.
En aplicación a la referida norma resulta evidente que en el caso de marras la apelación contra un auto a través del cual se niega la reposición de la causa en el presente juicio, por cuanto el acto que requiere reposición había alcanzado el fin al que estaba destinado, y al momento de librar el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los co-demandados, ciudadanos ROBERTO MARTIN GURTUBAY y EVA HUNG de MARTIN (…) habían retornado al país, (29/04/2011), de su viaje realizado en Madrid el 14/04/2011, evidenciándose que el auto de fecha 24 de octubre de 2012, es un auto de mero trámite que no produce gravamen alguno a las partes. Así se establece.
Por los señalamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado negar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que el auto contra el cual se recurre es de mero trámite y no cabe el recurso. Así se declara…”.
Con la finalidad de apuntalar su recurso, el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, codemandado-recurrente, consignó en fecha 22 de febrero de 2013, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:
“…Tal y como se evidencia del auto del a-quo de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual se negó la apelación ejercida por esta representación judicial, aduciendo el sentenciador de Primera Instancia, que el auto apelado era de mera sustanciación o mero trámite, que no admitía apelación. Por tanto, solicité con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 24 de octubre de 2012, por las razones de hecho y de derecho alegadas en mi diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, que para mayor claridad y abundancia transcribo de seguida (…) tomando como fundamento el Oficio del SAIME Nº 3268-2011 del 26 de mayo de 2011 (folio 107), cuyo oficio es totalmente extemporáneo y fuera de lugar en la denegada solicitud, en la cual se alegó que el codemandado ROBERTO MARTIN GURTUBAY y su cónyuge EVA HUNG DE MARTIN, estaban y están fuera de la República Bolivariana de Venezuela, desde hace más de un (1) año, aproximadamente, desde el mes de agosto de 2011, y por cuanto el procedimiento por carteles solicitado por la parte demandante, se realizó como si estuvieran presentes o dentro del país, conforme a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se infringió frontalmente el dispositivo contenido en el artículo 224 eiusdem, por falta de aplicación.
En tal sentido, y a los fines de demostrar la ausencia del país de los demandados de autos, esta representación judicial solicitó en la misma solicitud denegada por el a-quo, que se oficiara con carácter de extrema urgencia al Ciudadano Director de la OFICINA SEL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para que informara y suministrara al Tribunal de la causa, el movimiento migratorio de los demandados a objeto de evidenciar en las actas procesales que éstos estaban ausentes de la República Bolivariana de Venezuela, desde el mes de agosto de 2011, pero no se hizo y se utilizó un oficio extemporáneo ya que no se ajustó a la situación fáctica planteada en autos.
Por las razones expuestas procedentemente, pido formalmente a esta Superioridad que Declare Con Lugar la apelación interpuesta por mi representado, por cuanto se está infringiendo norma de orden público, como en efecto, lo es el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que establece la situación del no presente, el cual se violentó en el presente juicio por falta de citación del no presente, el cual se violentó en el presente juicio por falta de aplicación, en virtud de que la citación de los codemandados de autos, se realizó por el procedimiento previsto de citación por carteles del presente en el país, establecido en el artículo 223 eiusdem. Por tanto, pido se revoque por el señalado auto de fecha 24 de octubre de 2012, y se proceda en consecuencia a oficiar al SAIME, a los fines ya indicado; y consecuencialmente, también se revoque el auto dictado por el a-quo de fecha 14 de noviembre de 2012, por ser procedente en Derecho, con los demás pronunciamientos de Ley…”.
El abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el 22 de febrero de 2013, escrito de informes, en los términos que siguen:
“…La representación judicial del co-demandado ROBERTO MARTIN GUTURBAY, identificado en autos, pretende prefabricar una situación irregular procesal que evidentemente no existe en la secuencia del proceso.
La reposición que se pretende es inútil, improcedente y por supuesto contraria a Derecho. Toda la argumentación del apelante obedece a una táctica dilatoria improductiva y que a nada conduce desde el punto de vista procesal y mucho menos sobre lo principal del asunto debatido.
A los autos cursa la decisión de fecha 24/10/2012, que sabiamente incluye en su argumentación cita de la sentencia de fecha 29/06/2006, distinguida con el Nº RC-00436, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que expresamente resalta el siguiente párrafo: “Tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se debe proteger cuando se acuerda…”
Quiere decir entonces, que es evidente la improcedencia de la reposición solicitada por la representación judicial del demandado ROBERTO MARTIN GUTRBAY, por cuanto su presencia en el país al momento de librarse el Cartel, lo excluye de cualquier otro supuesto procesal atinente a la citación.
A todo evento, las actuaciones del Apoderado designado por el co-demandado ROBERTO MARTIN GUTURBAY, determinan que éste se encuentra a Derecho, y debe atenerse a toda la secuencia del proceso.
En relación a la co-demandada EVA HUNG DE MARTIN, consta a los autos la designación de Defensor Judicial, con quien se tramitará oportunamente la citación correspondiente a los efectos de la continuidad del proceso, una vez resuelta la presente incidencia.
Solicito se desestime la apelación interpuesta por las razones antes explanados…”.
Conforme a los planteamientos de las partes ante esta alzada, para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación sometido al conocimiento de este jurisdicente, se observa que en principio, todas las decisiones judiciales, son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario, en tal sentido y con ocasión a la providencia recurrida, es imperioso para este tribunal atender en primer término a su contenido, para establecer la idoneidad del recurso ejercido en su contra, ello por cuanto se observa que en dicha actuación se negó la apelación que ejerció el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado del ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, el 29 de octubre de 2012, en contra de la providencia del 24 de octubre de 2012, dictada por dicho tribunal, en el juicio de cobro de bolívares, impetrado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de su representado y de la ciudadana EVA HUNG DE MARTÍN; siendo ello así, la recurrente debió actuar apegado a lo que dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita, se colige, que el recurso idóneo en contra de la negativa del juez en oír la apelación, o habiéndola admitido en el solo efecto devolutivo, es el recurso de hecho, no la apelación en contra de dicha negativa o admisión a medias; ello, por cuanto el legislador estableció éste recurso, como medio de impugnación que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, constituyéndose como una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Así se establece.
Así las cosas, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez de instancia debe discernir si la apelación debe ser o no admitida, no sólo teniendo en cuenta los parámetros expuestos en dicha norma, sino que, además, debe considerar la idoneidad del recurso; es decir, que sea el recurso idóneo y preestablecido por la ley, capaz de producir el efecto al que aspira la parte. Para tal inobservancia, el juez de alzada, tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento de éste sobre la admisibilidad del recurso planteado, en forma que aunque la contraparte nada alegue, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, por ilegitimidad del apelante, intempestividad, informalidad o idoneidad, de acuerdo a lo indicado en el referido artículo. Así se establece.
En el caso de marras tenemos que la parte recurrente, ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la providencia dictada el 14 de noviembre de 2012, mediante la cual se negó el recurso de apelación ejercido el 29 de octubre de 2012, en contra del auto del 24 de octubre de 2012; resultando inidóneo el medio recursivo ejercido, pues contra la negativa planteada por el a-quo, debió ejercer el recurso de hecho; pues por medio de éste, es que se discierne sobre la admisibilidad o no de la apelación negada; ya que dicho recurso es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; y, siendo que el recurso sometido al conocimiento de este jurisdicente, no es el idóneo, para atacar la negativa de la apelación expresada por el juzgador de primer grado, determina su inadmisibilidad; por lo que, se deberá revocar el auto dictado el 22 de noviembre de 2012, que dio trámite a la apelación; todo lo cual deberá ser declarado de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En cuanto a los demás argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, ante esta alzada, referentes a las presuntas violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso, en razón de haberse violentado la tramitación del juicio, se advierte que no serán atendidas en este incidente, dados los efectos que produce la inadmisibilidad de la apelación ejercida, la cual se encontraba sometida a la revisión de esta alzada. Así formalmente se establece.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2012, por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, codemandado, en contra de la providencia dictada el 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual negó la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2012, por el referido profesional del derecho, en contra de la providencia del 24 de octubre de 2012, en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos ROBERTO MARTIN GURTUBAY y EVA HUNG DE MARTIN.
SEGUNDO: REVOCA, el auto dictado el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2012, por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, codemandado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, líbrese oficio, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-000003.
Interlocutoria/Mercantil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Inadmisible la Apelación/Revoca auto que Admite Apelación/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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