REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de febrero de 2015
204° y 155°
Vistos con Informes.

PARTE ACTORA: NELSON LUÍS TROMPIZ MACHADO y LUÍS TROMPIZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.312.196 y V-6.311.151.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, GIGLIANA RIVERO RAMÍREZ, CARLOS GARCÍA SOTO, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, RODOLFO PINTO POZO, CAROL PARILLI EZPINOZA, YANINA DA SILVA, LANOR HERNÁNDEZ ZANCHI y FERNANDO LAFÉE CARNEVALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.867.497, V-6.494.608, V-11.262.974, V-11.554.371, V-13.556.746, V-13.112.014, V-15.465.071, V-14.907.972, V-15.021.178, V-15.832.672, V-12.544.578, V-16.460.661 y V-15.761.338, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 81.692, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 124.589, 118.588 y 127.841.-

PARTE DEMANDADA: ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.946.938 y V-6.431.195.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI: MONICA RUIZ MIRANDA, GABRIEL RUIZ MIRANDA, FRANCISCO BETANCOURT y JESUS ALBORNOZ HEREIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.843, 68.161, 22.925 y 112.703.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO: MOISES MELÉNDEZ, GUSTAVO MARTURETARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, RAFAEL GRATEROL, ARMANDO ALI RODRÍGUEZ VIERAS y GERMAN MACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.702.711, V-5.145.992, V-6.252.725, V-16.379.762 y V-1.880.427, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.129, 47.981, 37.254, 35.858, 163.584 y 156.925.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000606.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente incidencia mediante escrito consignado por el abogado Mark Melilli, en su carácter de representante legal de los ciudadanos Nelson Luis Trompiz Machado y Luis Trompiz Machado, en fecha 10 de marzo del año 2014, el cual fundamentó la incidencia de fraude procesal, en los siguientes términos:

“(…) Alegó un fraude procesal, por deslealtad al proceso, por cuanto afirma que la parte Anunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezio, utilizaron en juicio alegatos, como el de no estar residenciados en el país, para buscar un fin que solo los beneficiaba a ellos; el cual, posteriormente, de manera grotesca, al momento de ejecutar sentencia, este alegato fue radicalmente cambiado, al afirmar que si se residenciaban en la propiedad objeto del litigio; en otras palabras y más concretamente, la parte recurrente en la presente incidencia de fraude procesal, denuncia la manera dolosa en la cual, su contraparte actuó a lo largo del proceso, el cual mediante manipulaciones de alegatos, formo supuestos de hecho, con la sola intención de tomar ventajismo procesales, viciando el juicio de hechos falsos, el cual se contrapone realmente, ya que, para los ciudadanos Anunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezio, afirmaron estar residenciados fuera del país, y eso conllevó a una reposición útil de la causa, ya que al momento de realizar la citación, la parte demandada no fue debidamente comunicada de la querella en contra, lo que catalogó como una vulneración al derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio principal, logrando así sentencia favorable por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, siendo ratificada la sentencia, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, materializándose así la mencionada reposición de la causa; posteriormente, y al decidirse el fondo del asunto, la misma parte que alegó y afirmo estar residenciada fuera del país, accionó en amparo una presunta violación a sus derechos constitucionales, ya que le Juez de primera instancia, al decretar el cumplimiento voluntario, se extralimitó, cercenando sus derecho, ya que le inmueble objeto del litigio, constituía su domicilio y hogar principal, el cual ocupaba en posesión destinada a vivienda familiar. Logrando así la manipulación de su status de posesión en el inmueble, en el cual siendo totalmente repelentes los alegatos, los mismos sirvieron para beneficiar a la parte procesalmente, y generar resultados favorables a intereses personales (…)”.

El cual una vez, aperturada la incidencia respectiva por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en fecha 27 de mayo del año 2014, el cual se extrae de su dispositivo, lo siguiente:

“(…) …
-III-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la Pretensión de Fraude Incidental interpuesta por el ciudadano MARK A. MELILLI S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.511.463, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 79.506, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON LUÍS TROMPIZ MACHADO y LUÍS TROMPIZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.312.196 y V-6.311.151, contra los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.946.938 y V-6.431.195.- (…)”.

Una vez, decidida la incidencia en el Tribunal de primera instancia, y en tiempo hábil para apelar, el abogado Andrés Chacón, recurrió de la sentencia previamente citada, escuchando el Juzgado a quo en ambos efectos la misma.

Seguidamente, recibida la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), y realizado el sorteo respectivo, procedió a conocer este Juzgado Superior, quien en fecha 12 de junio de 2014, procedió a dar entrada y fijar los lapsos respectivos, los cuales fueron debidamente computados y ejercidos por las partes, quienes consignaron informes y observaciones, oportunamente.

Ahora, una vez transcurrido el lapso oportuno para emitir debido pronunciamiento, pasa este Juzgado a hacer las consideraciones respectivas, las cuales se plasman en los siguientes términos:

II
DECISIÓN RECURRIDA

Así las cosas, este Juzgado en funciones de a quem, considera pertinente observar lo expuesto por el tribunal a-quo, para así analizar los elementos que motivaron la decisión recurrida, permitiéndonos citar un extracto la decisión sub iudice, la cual se lee al siguiente tenor:

“(… ) Ahora bien, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.-

En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia No. 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil, sostuvo:

Omissis…

Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, este Sentenciador constató que después de sentenciada la demanda principal que por motivo de Cumplimiento de Contrato interpusiera NELSON LUÍS TRMPIZ MACHADO y LUÍS TROMPIZ MACHADO, contra ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, todos identificados anteriormente, la cual se encuentra en suspenso (toda vez que la misma entró en fase ejecutiva), hasta tanto no se cumplan los supuestos de hechos establecidos en el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, No. 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del día 06 de mayo de 2011, tal como se evidencia en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2013-el demandante en la presente incidencia, consignó escrito a los fines de denunciar la acción de fraude procesal por parte de los demandados.-

Omissis…

Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial para sustanciar y decidir dichas acciones, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial, la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica, en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal, estableció que es a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido, conforme a establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta de manera concreta, la controversia que exista entre las partes, donde emerge el fraude a delatar.-

Sobre la base en las normas y en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, así como de los elementos de convicción que acompañan la presente incidencia, este Juzgador previó análisis del caso que nos ocupa, considera que el demandante debe acudir a la vía del juicio ordinario, el cual es el medio apropiado para ventilar su acción de fraude procesal, toda vez que el Legislador no estableció tramite o procedimiento especial alguno para la tramitación de estos casos; de tal forma, mal puede proseguir este Despacho, en el tramite del presente asunto, en consecuencia, le resulta forzoso a este Tribunal declarar Improcedente la pretensión del Fraude Incidental en la parte dispositiva del presente fallo, interpuesto por el ciudadano MARK A. MELILLI S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.511.463, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 79.506, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON LUÍS TRMPIZ MACHADO y LUÍS TROMPIZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.312.196 y V-6.311.151, contra los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.946.938 y V-6.431.195. Así Se Decide.- (…)”.

III
PUNTO PREVIO

Establecidos y narrados los hechos y actuaciones suscitadas en la presente incidencia, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución, y visto los elementos traídos a autos, procede a dirimir como punto previo, lo siguiente:

En la presente causa, concretamente en esta instancia de Alzada, una vez cumplidos los lapsos pertinentes para informes y observaciones, los cuales fueron aprovechados y perfeccionados por las partes, y en momento procesal para dictar sentencia fuera de lapso, la parte demandada consignó diligencia de fecha 03 de febrero del año en curso, mediante la cual puso en conocimiento, sobre el recurso de revisión dictado por la Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre del año 2014, sobre esto, es considerable para este Juzgado observar la figura constitucional mediante la cual trata la diligencia previamente mencionada. Ahora bien, siendo que el recurso extraordinario de revisión constitucional, es aquel derecho que tiene cualquier ciudadano a someter determinada decisión que contenga vicios que coligen con el imperativo constitucional, dichos fallos deben contener como requisito gozar del carácter de definitivamente firme, y a su vez, el mencionado recurso disfruta su admisibilidad “especial”, ya que la Sala Constitucional, valorará su admisibilidad de forma discrecional; considerando que los efectos del dispositivo de dicha decisión de revisión constitucional, lógicamente surtirán directamente, en otras palabras son de cumplimiento vinculante, todo esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se lee al siguiente tenor:

“(…) Artículo 335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Resaltado y subrayado propio) (…)”.

Así las cosas, vemos las consecuencias y magnitud que generar el dispositivo de las sentencias de revisión, las cuales adaptadas a su esencia extraordinaria, se infiere que las mismas tienen una directa coercibilidad en las causas sometidas a dicha ponderación constitucional. Pues, una vez verificada la sentencia en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, siendo esto un hecho notorio judicial, es preciso extraer lo establecido en la sentencia in comento de la Sala Constitucional de fecha 17 de diciembre del año 2014, dictada mediante ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, la cual estableció lo siguiente:
“(…)
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, contra la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000320, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2013, en consecuencia de lo anterior se declara:
PRIMERO: La NULIDAD de dicha sentencia, así como la de la sentencia dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda por parte de Annunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezio. En tal virtud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente luego de la distribución realizada, notificará a las partes el inicio del lapso de contestación, para luego proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio observando la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales atinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de esta sentencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia de esta sentencia y copia certificada del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. (…)”.

Extrayéndose de la anterior sentencia, que el fallo de revisión constitucional, fue declarada ha lugar, estableciendo en su dispositivo como nulo, toda la columna vertebral de los elementos decisorios, que a su vez, fueron objetados de nulidad en la presente incidencia por fraude procesal; en otras palabras, es preciso, afirmar que todo lo pretendido por fraude procesal por la parte actora, ha decaído sobrevenidamente, a consecuencia de la decisión de revisión, lo que conlleva a esta Superioridad, a dictaminar como fútil el examen de actuaciones, las cuales fueron declaradas nulas, por sentencia vinculante para todos los tribunales. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos, se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, el decaimiento sobrevenido, del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado Andrés Chacón contra la sentencia de fecha 27 de mayo del 2014,dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo esto motivado al dispositivo imperante de la sentencia que conoció el recurso de revisión dictado en fecha 17 de diciembre del año 2014, bajo ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvaradp, el cual fue declarado HA LUGAR tipificado ut supra. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se declara el DECAIMIENTO SOBREVENIDO del presente fraude procesal incidental. ASÍ SE DECIDE.
En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.-
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.

EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha a las _____________________ (________) se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.
MAR/JF.-
EXP. N° AP71-R-2014-0000606.