REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
Visto con informes de la actora.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Factoring de Venezuela, C.A., sin que conste identificación en autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Desarrollos el Pedregal, C.A., sin que conste identificación en autos.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Hugo Benedicto Bolívar Bolívar, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 21.097.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Incidencia).
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000987.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto del año 2014, por el abogado Hugo Benedicto Bolívar Bolívar, contra el auto de fecha 5 de agosto del mismo año, que revocó por contrario imperio, el auto dictado en fecha 25 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:
• Del folio 01 al 02, auto de fecha 25 de julio de 2014, el cual revoca por contrario imperio la actuación en cuestión.
• Al folio 03, 04 y 05 escrito del abogado Hugo Benedicto Bolívar Bolívar, constante de tres (3) folios útiles, mediante la cual manifestó su inconformidad con la providencia de fecha 25 de julio de 2014, apelando de la misma.
• Al folio 6 corre inserto auto de fecha 12 de agosto de 2014, el cual oyó la apelación antes mencionada en un solo efecto.
En fecha 7 de octubre del año 2014, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia, percatándose, que no se encontraban las actuaciones fundamentales, para el sustanciamiento de la presente incidencia, asimismo, se ofició al Tribunal de origen, para que en la mayor brevedad posible remitiera a esta Superioridad lo solicitado, lo cual para la fecha 22 de octubre del mismo año se recibió lo solicitado otorgándole los lapsos correspondientes de Ley.
En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto del año 2014, por el abogado Hugo Benedicto Bolívar Bolívar, contra el auto de fecha 5 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revoco por contrario imperio el auto de fecha 25 de julio en los siguientes términos:
“(…) visto el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2014 por el abogado HUGO BENEDICTO BOLÍVAR BOLIVar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.097, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante, de presentación, previa su lectura por secretaria, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el contenido de la misma, este juzgado de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que de fecha 25 de junio de 2013, se dicto sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En la referida decisión se ordenó lo siguiente:
‘En relación a la oposición formulada por la representación judicial de los co-demandados sobre el presente proceso, este Tribunal se pronunciara por acto separado, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia’.
En este sentido, este Juzgado observa que conforme al fragmento transcrito anteriormente del dispositivo de la sentencia, lo que corresponde es el pronunciamiento en relación a la oposición formulada por el referido apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 663 de la Ley Adjetiva Civil y no como se indicó en el auto de fecha 25 de julio de 2014, en el cual se estableció que comenzaría a computarse el lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud a ello, este Tribunal considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
OMISSIS
En el caso de autos, en fecha 25 de julio de 2014, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta e indicó que comenzara a computarse el lapso establecido, en el ordinal 4º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al acto de contestación de la demanda y dado el presente juicio es una ejecución de hipoteca, lo que corresponde es el pronunciamiento en relación a la oposición planteada por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de julio de 2014, ÚNICAMENTE en lo que respecta al computo del lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
A lo que la parte demandada impugno, de la siguiente manera:
(…)Ahora bien, el auto que admite la apelación interpuesta, es un auto que causa n estado procesal y no podía ser modificado por ninguna providencia posterior, no es un auto de mera sustanciación, por cuanto estos no deciden ninguna diferencia entre las partes y por ende no ponen fin al juicio, sin embargo la revocación parcial contra la cual se interpone el recurso es violatorio del articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pido se declare la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, por cuanto violenta la norma citada, dado que la anulación parcial del auto por medio del cual se oyó la apelación la hizo el tribunal de oficio sin instancia de partes, no invocando para ello el quebrantamiento de la ley de orden público alguna, ni ninguno de los otros supuestos que contempla la norma y solicito se le de cumplimiento al contenido integro del auto reformado, por cuanto en cumplimiento al mismo, mi representada interpuso escrito, que consecuencialmente dejaría sin efecto y nos causaría un gravamen irreparable.(…)
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte demandada en su escrito alegó su inconformidad con el auto en cuestión, visto que para ellos sería un gravamen irreparable la revocatoria de dicho auto en virtud que anteriormente se había introducido un escrito y que como consecuencia de la revocatoria éste escrito quedaría sin efecto, ya que las bases en la cual fue fundamentado el mismo fueron la solicitud de reposición de la causa y contestación relacionada con el auto de fecha 25 de julio de 2014.
En este mismo orden de ideas, se desprende del anteriormente citado escrito que la representación judicial de la parte demandada alegó que fue revocado el auto sin que fuera solicitado por ninguno de los intervinientes del juicio y por ende solicita su nulidad.
Para dilucidar lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…)”.
De la anterior norma citada se desprende que los autos que se encuentran enmarcados dentro de los denominados “mero tramite”, podrán ser revocados a petición de las partes o de oficio por el Tribunal que los haya proferido, siempre y cuando éste no se hubiere pronunciado mediante sentencia definitivamente firme, y solo se oirá apelación en el caso que el Juzgador decida revocar por contrario imperio alguna actuación, la cual se escuchara en un solo efecto devolutivo.
Ahora bien, luego de la revisión a la cual se sometió el presente expediente en esta Alzada, se evidencia, que el auto de fecha 5 de agosto de 2014, fue proferido en pro del reordenamiento del procedimiento, ya que el juez advirtió una subversión del procedimiento, es decir, que en aquella oportunidad debió una vez resuelta la incidencia de la cuestión previa, debió pasar a pronunciarse sobre la oposición formulada conforme lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil, por ello es que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y no le causa gravamen irreparable como él lo arguye en su escrito de apelación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 05-0820, de fecha 4 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Pérez Espinoza, en el juicio que siguió la sociedad mercantil Banco Plaza vs el ciudadano Luís E. Benítez Cordero, dejó establecido el procedimiento a seguir en estos juicios especiales, en el cual la parte intimada puede oponer conjuntamente cuestiones previas y formular oposición, concretando que, una vez alegadas las cuestiones previas éstas se tramitan y deciden, respectando la articulación probatoria abierta de manera automática, para seguidamente analizar si la oposición formulada cumple o no con los requisitos de ley, y que, de resultar ésta afirmativa, abrir expresamente la articulación probatoria correspondiente, continuando la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
De igual manera es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (Caso: Said José Mijova Juárez), en relación al tema de autos estableció lo siguiente:
“… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrede a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Para mayor abundancia del tema, es necesario traer a mención lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de febrero del año 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo signada bajo el Nro. 06-1622:
“(…) La revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del Juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que solo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso también denominados por la doctrina como actos de mero tramite, y no contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencia o pongan fin a la controversia. (…)”
Así las cosas, quien juzga observa de la lectura del auto mediante el cual el A quo revocó por contrario imperio el auto donde había establecido que “…en relación a la oposición formulada por la representación judicial de los co-demandados sobre el presente proceso, este Tribunal se pronunciará por acto separado en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia…”, a juicio de quien decide, se encuentra ajustado a derecho, ya que el juez actuó conforme a las normas que rigen la materia debido al agravio que ocasionó a la parte hoy apelante en aquella oportunidad, rectificando con el auto objeto de apelación el error en el cual había incurrido. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, y de los criterios jurisprudenciales transcritos, y habiendo el Juez hecho uso de su facultad como administrador del proceso, se encontraba en plena soberanía para revocar por contrario imperio el auto en cuestión, visto que éste se refleja en la esencia procedimental de los juicio especiales como es el caso de autos, por lo que forzosamente debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto del año 2014, por el abogado Hugo Benedicto Bolívar Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Hugo Benedicto Bolívar Bolívar, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 21.097, contra el auto de fecha 5 de agosto del año 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/CALG.-
Exp. AP71-R-2014-000987
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