REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 4 de febrero de 2015
204º y 155º
PARTE ACTORA: Maria Beatriz Fonseca de Tálamo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 675.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miguel Ángel Santelmo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.324.
PARTE RECURRIDA: Auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000016.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 8 de enero de 2015, por el abogado Miguel Ángel Santelmo, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana Maria Beatriz Fonseca de Tálamo, parte actora en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, que oyó la apelación en un sólo efecto de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de enero del año en curso, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran las copias certificadas correspondientes, concluido dicho lapso, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo.
En fecha 16 de enero del presente año el abogado recurrente solicitó a este Juzgado prorroga, motivado a que no le habían sido entregadas las copias certificadas en el Juzgado A quo, la cual se acordó en fecha 19 de enero de 2015, otorgándole 8 días de despacho para proferir el fallo respectivo.
En fecha 26 de enero de 2015, fueron consignadas las copias certificadas, solicitadas por la parte recurrente.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente interpuso recurso de hecho mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) Recurro de hecho contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP11-M-2012-383, nomenclatura de dicho Tribunal, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación intentado por esta representación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2014, la cual ordenó la ejecución forzosa de la Transacción Homologada y designó un liquidador único (…)”.
Ahora bien, vista la pretensión interpuesta por la parte actora, es necesario para esta Juzgadora, establecer lo relacionado a las bases de procedencia y esencia del presente recurso como figura jurídica adjetiva, en el cual se puede destacar del recurso de hecho, como aquél medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada total o parcial, es decir; es el medio que la ley otorga a las partes, para garantizar el derecho de apelación satisfactoriamente pretendida, ante una negativa total o parcial.
Establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)
(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)
(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)”.
De las normas transcritas, constata quien aquí suscribe, la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso, copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes y pertinentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la Alzada en el lapso que a tal efecto se le fije, lo cual cumplió la accionante en fecha 26 de enero de 2015.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas aportadas en un juicio, es decir, que todo el material real traído a los autos por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para poder así establecer si se ha cumplido con la formalidad respectiva. Asimismo, para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el Juez todos los hechos y las pruebas, para que éste pueda declarar y fundamentar la verdad del pleito acaecido, y establecer o restablecer la justicia, como finalidad de la norma.
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a decidir el asunto, y al respecto observa que el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, reza lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia presentada por el abogado ROBERT URBINA GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la MARIA BEATRIZ FONSECA DE TÁLAMO, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal por cuanto observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, la OYE EN UN SOLO EFECTO (…)”.
Observa esta Sentenciadora que, en el presente caso se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tutela judicial efectiva.
En este sentido, arguye el recurrente que la sentencia apelada constituye un fallo que de una manera u otra podría causar un daño irreparable a las partes, ignorando así lo pactado por los intervinientes en la transacción homologada de fecha 17 de julio de 2013, en la cual fueron acordadas las personas sobre la cual recaería la responsabilidad de liquidar la empresa MEDIPHAR C.A., entiéndase, los ciudadanos Rosibel Torres y Fernando Peña, siendo estos últimos dos, los principales liquidadores de la empresa supra mencionada, según lo establecieron las partes en la autocomposición procesal presentada y homologada por el Órgano Jurisdiccional.
Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De lo anterior, se observa, que el fallo proferido por el A quo no violentó ningún principio procesal ya que se llevo a cabo el fin último del objetivo de la transacción, terminando con el pleito suscitado mas no definiendo el fondo de la querella primigeniamente incoada, mas sin embargo es una manifestación materializada la firma del escrito de transacción por lo que se presume que las partes se encuentran en una armoniosa relación jurídica, pactando las mismas el término de la litis mediante la autocomposición procesal.
En virtud de lo anteriormente establecido, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 8 de enero del presente año, por el abogado Miguel Ángel Santelmo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.324., en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, que oyó la apelación en un sólo efecto, de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÒN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 8 de enero del presente año, por el abogado Miguel Ángel Santelmo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.324., en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, que oyó la apelación en un sólo efecto, de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA ACC.
JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha a la _____ ( ) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
JUZEMAR RENGIFO
MAR/JAFP/CL.-
Exp. AP71-R-2015-000016
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