REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001061/6.757
PARTE DEMANDANTE:
MANUEL DE OLIVEIRA DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.265.897; representado judicialmente por los profesionales del derecho FREDDY SANJUAN RUÍZ y FREDDY SANJUAN BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 23.319 y 93.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ENGELBERT JACKSON GUTIERREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.024.366; cuya representación judicial no consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre del 2014 por el abogado FREDDY SANJUAN BELLO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 07 de octubre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 16 de octubre del 2014, acordándose remitir las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 27 de octubre del 2014, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 28 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 03 de noviembre del 2014, y fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados oportunamente, por el ciudadano MANUEL JOAQUIN DE OLIVEIRA DA CUNHA, asistido judicialmente por el abogado FREDDY SANJUAN BELLO, en el que entre tanto señaló lo siguiente:
Consignó escrito constante de 3 folios y 102 anexos en el que alegó que el auto recurrido viola la presunción de inocencia, causándole un gravamen irreparable a su representado.
Mediante auto del 19 de noviembre del 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a partir de dicha data la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.
Por auto de fecha 01 de diciembre del 2014, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
En fecha 19 de enero del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido de que deberá dejarse transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de que no ser dictado el fallo en lapso establecido se ordenará su notificación.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2014, el Juzgado a quo, ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, en el cual constan las siguientes actuaciones:
En fecha 11 de marzo del 2014, el representante judicial de la parte actora consignó escrito libelar, en donde se evidencia que esta causa inició en virtud de la demanda introducida el 09 de diciembre del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FREDDY SANJUAN RUÍZ y FREDDY SANJUAN BELLO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA DA CUNHA contra el ciudadano ENGELBERT JACKSON GUTIERREZ MORA.
Los hechos relevantes expresados por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentaron que el ciudadano ENGELBERT JACKSON GUTIERREZ MORA, es el deudor cambiario de su poderdante, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 25.000,00), en virtud de la emisión de 5 letras de cambio cada una por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00); que dichas letras no se han hecho efectivas.
La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CENTÍMOS (Bs. 53.270,81).
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 410, 411, 490 y 491 del Código de Comercio y 340, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de abril del 2014, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado a quo decretar medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble del demandado.
El 11 de junio del 2014, el tribunal de la causa mediante auto negó la medida de secuestro.
En fecha 17 de junio del 2014, el representante judicial de la parte accionante apeló del auto de fecha 11 de junio del 2014, Y el tribunal de la causa mediante auto del 19 de ese mismo mes y año, oyó en un solo efecto el recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 02 de julio del 2014, el co-apoderado judicial de la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto el día 17 de junio del 2014: por lo que el Juzgado Superior Cuarto en fecha 11 de julio del 2014, dio por consumado el desistimiento del recurso de apelación.
El 07 de octubre del 2014, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentado por el ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.265.897 contra el ciudadano ENGELBERT JACKSON GUTIERREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.024.366, la parte actora, solicitó se decrete medida de embargo sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Placa: AE474HA; Marca: Optra, Color: Plata, AÑO: 2007; Serial de Carrocería: 9GAJM52377B081990, propiedad del demandado, ciudadano ENGELBERT JACKSON GUTIERREZ MORA, se observa:
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
De acuerdo a lo previsto en ese precepto legal, las medidas cautelares sólo proceden contra bienes propiedad de la persona contra quien obren. No obstante que la parte actora solicitó medida de embargo sobre un vehículo que dijo ser propiedad de la parte demandada no acreditó prueba de ello, por lo que atendiendo a la exigencia legal antes referida, se niega dicha medida…” (Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte accionante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 18 de diciembre del 2013, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Punto previo. De las pruebas promovidas por la parte actora ante esta alzada:
En fecha 07 de enero del 2015, fueron consignadas mediante diligencia presentada por el abogado FREDDY SANJUAN BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, copias certificadas del asunto principal signado con el N° AP31-M-2013-000289, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…” (Negrita y subrayado del tribunal.)
En este sentido, riela al folio 51, auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de noviembre del 2014, mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de los informes, el cual culmino en fecha 18 de noviembre del 2014 y en fecha 01 de diciembre del 2014, este tribunal dijo vistos, reservándose un lapso de 30 días calendarios para decidir.
Por lo que es evidente que la parte actora promovió la referida prueba de manera extemporánea por tardía, en virtud que la presentó dentro del lapso para sentenciar, en consecuencia, este tribunal declara INADMISIBLE la prueba documental presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 07 de enero del 2014. Y así se establece.-
De lo controvertido:
El caso que nos ocupa concierne a la apelación ejercida por el abogado FREDDY SANJUAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA DE CUNHA, contra la decisión interlocutoria dictada el 07 de octubre del 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo solicitada por la parte actora sobre el vehículo, marca: Chevrolet; placa: AE474HA; marca: Optra; color: Plata; año: 2007; serial de carrocería: 9GAJM52377B081990, por considerar que no existe en autos suficientes elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada.
Considera esta sentenciadora hacer referencia a la norma contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, la cual expresa:
“…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…” (Copia textual).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Exp.: N° AA20-C-2012-000656, con ponencia al magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el juicio por simulación de ventas, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano RAFAEL HARLEY RAMÍREZ, contra los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, ANA ELIDE DELGADO DE CHACÓN, FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO y NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, en fecha 02 de octubre del 2013, estableció:
“…Que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana Lugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui).
Igualmente, observa esta Sala que, en lo que atañe al periculum in mora, la recurrida se limitó a señalar de manera genérica que estaba acreditado “por la demora que se produce en todo proceso de ésta índole, sea ordinario o especial y que todo justiciable conoce”, sin explicar, por qué en el caso concreto, se cumple tal presupuesto, es decir, qué hechos y circunstancias en el caso particular sometido a su examen le permiten presumir que la pretensión deducida por el demandante, pudiera devenir en ilusoria o inefectiva, más allá de la simple tardanza implícita en todo juicio.
Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo genérico, vago e impreciso que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada controlar su legalidad y patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes…” (Copia textual). (Negritas y subrayado de esta alzada).
A mayor abundamiento, el autor Carlos Moros Puentes, en su obra El Nuevo Código de Procedimiento Civil Según el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, Tomo VI, paginas 2546 y 2547, ha manifestado su criterio al señalar:
“…En el supuesto de que el Sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el art. 585 CPC, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el Legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. Un decreto sobre medidas cautelares no puede sustentarse en unos motivos palmariamente vagos, genéricos e imprecisos, que impida conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la solicitud de tutela cautelar. En efecto, cuando el Juez considera que “las documentales promovidas”, demuestran la existencia de la presunción del buen derecho, sin explicar en qué consisten o cuál es su contenido, omitiendo señalar qué hechos considero acreditados con las mismas, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto, demuestra que el fallo no se basta a sí mismo, porque para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de la conclusión allí plasmada, habría que acudir al auxilio de otras actas del expediente para desentrañar el contenido de los medios de prueba escuetamente mencionados, lo que atenta contra el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen…” (Copia textual). (Negritas y subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en el caso que se analiza, en el escrito de informes consignado ante esta alzada en fecha 18 de noviembre del 2014, por la parte actora, éste promovió como prueba:
“…el Documento Publico Administrativo en Copias Certificadas del Expediente Administrativo DTC-DEN-006800-2011, marcado con la letra “A”, suscrito por la Ciudadana INDIRA VERONICA MEDINA TABASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.410.302, en su carácter de Jefa de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde cursa denuncia, interpuesta por el ciudadano ENGELBERT JACSON GUTIERREZ MORA demandado y condenado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde manifiesta ser propietario del Vehículo Optra, Color Plata, año 2007, Serial de Carrocería 9GAJM52377BO81990, vehículo este objeto de la Medida Solicitada, cursante al folio Cincuenta y dos (52)…” (Copia textual).
Con respecto a esa prueba, la misma no es de las permitidas en esta instancia Superior, ya que se refiere a un documento público administrativo, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-850 el 06 de diciembre del 2006, al señalar:
“... La asimilación del documento administrativo a un documento público es sólo respecto de los efectos probatorios, mas no en relación con su promoción en el juicio. No es posible permitir la producción de documentos administrativos en alzada, pues si bien este tipo de documentos goza de una presunción de veracidad y legalidad, por la circunstancia de haber sido dictados por funcionarios públicos facultados por la ley para cumplir esa actividad, lo cierto es que esa presunción es desvirtuable mediante prueba en contrario…” (Copia textual).
En consecuencia, se declara inadmisible dicha prueba. Por todo lo antes expuesto, al no existir certeza que el vehículo objeto de la medida de embargo es propiedad del demandado, se hace inoficioso entrar a verificar en el presente caso la concurrencia de los requisitos de procedencia que requieren toda medida típica, como lo son, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad confirmar el fallo apelado y negar la medida de embargo solicitada por la parte actora en el escrito presentado en fecha 30 de julio del 2014 y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY SANJUAN BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL DE OLIVIERA DA CUNHA, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Niega la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Queda confirmado el auto recurrido.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 11 de febrero del 2015, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2014-001061/6.757.
MFTT/EMLR/Victor.-
SENT. Interlocutoria.-
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