REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-001102/6.763.
PARTE DEMANDANTE:
ÁLVARO ENRIQUE ESPINOSA BARRAGAN, DANIEL ANDRES ESPINOSA BARRAGAN y JENIFER ALICIA ESPINOSA BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.824.848, V-20.290.807 y V-25.280.899, respectivamente; representados judicialmente por la profesional del derecho ANAHÍ VILORIA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.314.
PARTE DEMANDADA:
CARMEN BARBUZANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-293.411; representada judicialmente por JOSÉ HUMBERTO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.209.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 02 DE OCTUBRE DEL 2014 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 06 de octubre del 2014, por el abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 02 de octubre del 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 16 de octubre del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los fotostatos pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 04 de noviembre del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 03 del mismo mes y año; este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, dándole entrada el 10 de noviembre del 2014, y fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la representación judicial de la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual adujo, entre otras cosas, que el tribunal a quo al reaperturar el lapso de evacuación de pruebas, rompió el hilo Constitucional, pues, colocó a su representada en estado de indefensión por su error inexcusable.
En fecha 26 de noviembre del 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días para la consignación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.
Mediante auto del 09 de diciembre del 2014, el tribunal estableció un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 19 de diciembre de 2014 al 6 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones decembrinas, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de promoción de pruebas, promovido por la abogada ANAHÍ VILORIA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folios 01 al 24).
2.- Auto de admisión de pruebas dictado el 03 de julio del 2014 (folios 25 al 28).
3.- Diligencia presentada por la abogada ANAHÍ VILORIA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante (folio 29).
4.- Diligencia consignada por la parte actora en fecha 01 de octubre del 2014, mediante la cual solicitó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas (folio 30).
5.- Providencia recurrida de fecha 02 de octubre del 2014, mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas (folio 31), en los siguientes términos:
“… Vista la diligencia de fecha 01 de Octubre de 2014, suscrita por la Ciudadana ANAHI VILORIA HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.314, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ALVARO ENRIQUE ESPINOSA BARRAGAN, DANIEL ANDRES ESPINOSA BARRAGAN Y JENIFER ALICIA ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-20.824.848, V-20.290.807 y V-25.280.899, mediante la cual solicita prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Este Tribunal otorga un plazo de Quince (15) dias de despacho, contandos a partir del día 02 de Octubre de 2014 (Inclusive), para la evacuación de las pruebas.- CÚMPLASE.-” (Copia textual).
6.- Diligencia del 06 de octubre del 2014, mediante la cual el abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la recurrida (folio 32).
7.- Auto dictado en fecha 16 de octubre del 2014, en donde el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada (folio 34).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoado por los ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE ESPINOSA BARRAGAN, DANIEL ANDRES ESPINOSA BARRAGAN y JENIFER ALICIA ESPINOSA BARRAGAN contra la ciudadana CARMEN BARBUZANO HERRERA.
En el presente caso, el abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02 de octubre del 2014, mediante el cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas.
De las actas procesales se desprende (folio 31) que mediante auto dictado el 02 de octubre por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado a quo estableció que: “…otorga un plazo de Quince (15) dias de despacho, contados a partir del día 02 de Octubre de 2014 (Inclusive), para la evacuación de las partes.”
Expuesto lo anterior, resulta conveniente traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
De la norma transcrita, se establece el principio de preclusividad de los actos, el cual prevé la posibilidad de prorrogar los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante.
En este sentido, el Juez al momento de prorrogar un lapso procesal deberá motivar tal decisión, pues, podría causar un gravamen; por lo que es imperativo fundamentar dicha decisión, esto con el fin de que la parte que se pueda ver afectada conozca las razones, por las cuales el Juez prorrogó dicho lapso, y así poder ejercer los recursos de impugnación respectivos; que a bien considere, de ser el caso, por lo tanto el Juez deberá analizar si existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la prórroga, y que le haya impedido o dificultado realizar tal acto dentro del lapso que se encuentra establecido en la ley, para así preservar uno de los principios que rige el proceso civil como lo es el de preclusión de los lapsos procesales, según el cual, una vez cumplido el lapso para que se verifique algún acto procesal, éste no podrá abrirse de nuevo, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que una causa no imputable a quien lo solicite lo justifique.
Ahora bien, el tribunal de cognición al dictar el auto de fecha 02 de octubre del 2014, no motivó, ni fundamentó tal decisión de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, y como quiera que debió ser motivado dicho auto para justificar el lapso de prorroga establecido; es forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BARBUZANO HERRERA, parte demandada, y revocar el auto apelado dictado el 02 de octubre del 2014, dejando sin efecto el lapso de prórroga concedido por el a quo para la evacuación de pruebas solicitado por la parte actora, y así se dispondrá en la parte decisoria de este fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de octubre del 2014 por el profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 02 de octubre del 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se revoca el auto apelado dejándose sin efecto el lapso de prórroga concedido por el mencionado Juzgado para la evacuación de pruebas, solicitado por la parte actora, ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de febrero del dos mil quince (2015).- Años: 204º y 155º.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 11 de febrero del 2015, siendo las 2:13 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2014-001102/6.763
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria
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