REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-001093/6.761.
PARTE DEMANDANTE:
ESCRITORIO JURÍDICO CORREA FERNÁNDEZ Y ASOCIADOS, sociedad mercantil, cuyos estatutos se encuentran inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-02-2012, bajo el Nº 48, tomo 3; representada judicialmente por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 110.233.

PARTE DEMANDADA:
SINDICATO UNIÓN VENEZOLANA DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (UVETRA-SALUD-DC-EM), inscrito por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, en fecha 02-02-2004, bajo la boleta de inscripción Nº 187, folio 193, del libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales; representado judicialmente por los profesionales del derecho NAWUAL HUWUARIS, REBECA CASTELLANOS, YUBISAY VARGAS, CARLOS FLORES, DANIEL BENCOMO, ARTURO BARAZARTE y JOSÉ RICARDO APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 48.136, 33.453, 190.001, 11.088, 209.434, 208.543 y 44.438, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 28 DE JULIO DEL 2014 POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto del 2014, por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, contra el auto dictado en fecha 28 de julio del 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 22 de septiembre del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los fotostatos pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 30 de octubre del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error. Una vez subsanado el mismo, se le dio entrada en fecha 26 de noviembre del año retropróximo pasado, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal por la parte demandada, constante de tres folios.
En fecha 18 de diciembre del 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días para la consignación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.
Mediante auto del 16 de enero del 2015, el tribunal estableció un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de julio del 2014 (folios 01)
2.- Auto dictado el 14 de julio del 2014, mediante el cual el a quo desechó el poder apud acta de fecha 12 de mayo del 2014 (folio 02).
2.- Diligencia presentada por el abogado VÍCTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, mediante la cual tachó a los testigos promovidos por la parte demandada (folio 04).
3.- Auto dictado por el a quo el 15 de julio del 2014, mediante el cual le hizo saber a la parte promovente de la tacha, que tomaría en cuenta el testimonio de los testigos si la parte promovente insistiere en promoverlos (folio 05).
4.- Acto de declaración testimonial del ciudadano JON ARRECHEDERA, el 16 de julio del 2014, en el cual el tribunal de la causa dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto dicho acto (folio 06).
5.- Acto de declaración testimonial del ciudadano REYMA ROJAS, el 16 de julio del 2014, en el cual el tribunal de la causa dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto dicho acto (folio 07).
6.- Acto de declaración testimonial del ciudadano OSCAR CARDENAS, el 16 de julio del 2014, en el cual el tribunal de la causa dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto dicho acto (folio 08).
7.- Diligencia del 25 de julio del 2014, presentada por el abogado DANIEL BENCOMO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se fijara un nuevo día y hora para la declaración de los testigos promovidos (folio 10).
8.- Providencia recurrida de fecha 28 de julio del 2014, mediante la cual negó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitada por la parte demandada (folios 11 y 12), en los siguientes términos:
“… Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Daniel Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20+.434, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos Oscar Cádenas, Reyna Rojas y Jon Arrechedera. En tal sentido, quien aquí decide, observa que formuló su petición el día décimo del lapso probatorio (art. 889 CPC) es decir, el último día de despacho del lapso en cuestión y tomando en consideración que estamos ante un juicio breve (art. 881 CPC), es importante señalar que el abogado peticionante no solicitó en su diligencia la extensión del lapso a los fines de evacuar las testimoniales promovidas y mucho menos señaló que no había promovido por una causa no imputable a él. Por lo tanto este Tribunal no puede aplicar al caso de autos la excepción enunciada en el artículo 202 del Código Procesal Civil y en virtud de ello se NIEGA su pedimento.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la anatomía de esta causa, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida por medio de diligencia de fecha 09/07/2014 (folio 312) ratificó el escrito de pruebas presentado en autos en fecha 23/05/2014, el cual fue admitido por auto de fecha 11/07/2014 (folio 317 al 319) librándose a tal efecto oficio No. 16798 dirigido al Director de la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoria del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de evacuar la prueba de informes (art. 433 CPC) promovida en el referido escrito de pruebas.-
Siendo así, se evidencia que las resultas aún no han sido recibidas del ente público en cuestión, considerando quien aquí decide, que es necesario esperar que lleguen las mismas, a los fines de poder dictar un fallo congruente, es decir conforme a lo alegado y probado, procurando así la equidad y sin menoscabo del debido proceso, tal como lo razona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso NINFA JOSEFINA HERRERA DE OSIO, de fecha 01 de agosto de 2000, exp. 00-0820 la cual estableció lo siguiente:
“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.”
De manera tal, este operador de justicia garantizando así la tutela judicial efectiva, hace saber que no se procederá dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto no lleguen las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora-reconvenida. Así se decide.-” (Copia textual).

9.- Diligencia del 04 de agosto del 2014, mediante la cual el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada apeló de la recurrida (folios 14 y 15).
10.- Auto dictado en fecha 22 de septiembre del 2014, en donde el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora (folio 16).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del fondo de la controversia.-
En el presente caso, el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28 de julio del 2014, mediante el cual negó la solicitud de prorroga del lapso probatorio, en lo que respecta a la evacuación de los testigos promovidos.
De las actas procesales se desprende (folio 11) que mediante auto dictado el 28 de julio del 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado a quo estableció que: “Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Daniel Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.434, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos Oscar Cárdenas, Reyna Rojas y Jon Arrechedera. En tal sentido, quien aquí decide, observa que formuló su petición el día décimo del lapso probatorio (art. 889 CPC) es decir, el último día de despacho del lapso en cuestión y tomando en consideración que estamos ante un juicio breve (art. 881 CPC), es importante señalar que el abogado peticionante no solicitó en su diligencia la extensión del lapso a los fines de evacuar las testimoniales promovidas y mucho menos señaló que no había promovido por una causa no imputable a él. Por lo tanto este Tribunal no puede aplicar al caso de autos la excepción enunciada en el artículo 202 del Código Procesal Civil y en virtud de ello se NIEGA su pedimento…”
Ahora bien, riela al folio 10, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó fijar un nuevo día para la evacuación de los testigos, en los siguientes términos: “…solicito se fije nuevo dia y hora para la Declaración de los Testigos, OSCAR CARDENAS, REYMA ROJAS y JON ARRECHEDERA, según lo establecido en el art. 483 del Codigo de Procedimiento Civil…”
Expuesto lo anterior, resulta conveniente traer a colación el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

De la norma transcrita, se colige que en el procedimiento breve, no hay incidencias causadas por acontecimientos procesales de cualquier índole, salvo las previstas en el mismo procedimiento. Sin embargo, cuando por alguna necesidad surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio, garantizando así el derecho a la defensa.
Así las cosas, esta Superioridad observa que el legislador estableció, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el título XII de la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; tal como lo son las incidencias de las cuestiones previas y la reconvención; y cualquier clase de incidencia que se presente durante el juicio será decidida por el Juez según su prudente arbitrio, estableciendo la Ley la inapelabilidad de tales decisiones. En este sentido, se pretende agilizar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extender el mimo, ya que, dicho procedimiento breve se caracteriza por su simplicidad y celeridad procesal.
En efecto, de la lectura de los artículos 881 y siguientes de la Ley adjetiva, se colige que dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos en la Ley, o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, en su carácter de co-apoderado judicial del SINDICATO UNIÓN VENEZOLANA DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (UVETRA-SALUD-DC-EM), parte demandada, y confirmar el auto apelado dictado el 28 de julio del 2014, y así se dispondrá en la parte decisoria de este fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto del 2014 por el profesional del derecho JOSÉ RICARDO APONTE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 28 de julio del 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil quince (2015).- Años: 204º y 156º.
LA JUEZA,





DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 18 de febrero del 2015, siendo las 11:19 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-R-2014-001093/6.761
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria