REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000646/6.703
PARTE DEMANDANTE:
VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.314; asistida judicialmente por los profesionales del derecho LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ y LIZA MARIE PERNIA YAÑEZ, abogados en ejercicio domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.445 y 108.215 respectivamente
PARTE DEMANDADA:
LUIS ENRIQUE YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en el Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V-1.705.919, (sin representación judicial acreditada en autos) y JESUS ALEXIS YAÑEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.375.902; representado judicialmente por los profesionales del derecho LUIS VLADIMIR VERA HEREIRA y CLAUDIA LOPEZ RAMOS, abogados en ejercicio de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.840 y 110.121 respectivamente.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo del 2014, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 09 de julio del 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 16 de junio del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 18 de junio del 2014 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 19 del mismo mes y año, dándosele entrada en fecha 25 de junio del 2014, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Por auto de fecha 29 de julio del 2014, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
En fecha 29 de octubre del 2014 se difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 04 de octubre del 2005 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en funciones de Distribuidor, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, representante judicial de la ciudadana VÍCTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, con motivo del juicio de nulidad de venta contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑES y JESÚS ALEXIS YAÑES MEDINA.
Los hechos relevantes expresados por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
1.- Que su mandante, es propietaria legítima y beneficiaria de un apartamento signado con el Nº 0628, piso Nº 6 del bloque Nº 13, edificio Nº 2 ubicado en la urbanización RUIZ PINEDA U.D.7 sector “E” Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador, alinderado PISO: con techo del apartamento Nº 0428. TECHO: piso del apartamento Nº 0828. NORTE: con pared que da al apartamento 0629 y 0828. SUR: con pared que da a los apartamentos Nros. 0628 y 0627. ESTE: con fachada este del edificio. OESTE: con pasillo común de circulación.
2.- Que el apartamento fue adquirido en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) por el ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ, quien para aquel entonces se encontraba en hábil matrimonio con su mandante la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, los cuales disolvieron el vinculo matrimonial en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), sin que los mismos efectuaran la partición de la comunidad conyugal.
3.- Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), por documento protocolizado ante la Oficina del Registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 23, tomo 31, protocolo 1º, procedió a dar en venta a su sobrino JESUS ALEXIS YAÑEZ MEDINA el inmueble objeto de la presente litis por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), la cual alega la parte actora es una venta simulada y anulable por faltar el consentimiento de su representada, aunado al precio irrisorio convenido entre los contratantes.
4.- Que para la fecha dicho inmueble tenia un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) aproximadamente.
5.- Que el comprador no tiene solvencia económica para adquirir dicho inmueble, ni siquiera por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
6.- Que el consentimiento de su representada es una condición imprescindible para la validez del contrato, por lo que existía entonces incapacidad legal del demandado para suscribir el contrato señalado, y en razón de ello, dicho acuerdo negocial no tiene validez ya que es un bien adquirido durante la unión conyugal.
7.- Que al no haber sido objeto de partición hasta la presente fecha, éste no ha salido de la esfera patrimonial de los exconyuges, permaneciendo el mismo en comunidad de bienes.
8.- Que el comprador, Jesús Alexis Yáñez Medina, no ignoraba que el bien inmueble es ajeno, es decir, no pertenecía solo a su tío, sino a la comunidad de gananciales de bienes habidos durante la unión matrimonial.
9.- Que para la venta del inmueble ambas partes de la comunidad matrimonial deben prestar su consentimiento y recibir como contraprestación el pago por parte del vendedor.
10.- Que su representada no ha negociado tal venta, no ha dado su consentimiento, no ha firmado documento de venta y menos recibido pago alguno como contraprestación a dicha venta.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 154, 156, 168, 1.133, 1.141, 1.142, 1.159, 1.346, 1.474, 1.483, 1.487 y 1.488 del Código Civil.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 171 del Código Civil, la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esa demanda.
Admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de octubre del 2005, ordenando el emplazamiento de los accionados a los fines de su comparecencia por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones que de ellos se practicara, más siete (07) días que fueron concedidos como término de la distancia.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), fueron consignados por el representante judicial de la parte actora los recaudos respectivos a los fines de que fueran libradas las compulsas, quedando constancia de ello en fecha veintiocho (28) de ese mismo mes y año.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), el alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las resultas referentes a la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ.
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa dejó sin efecto la compulsa de citación librada en fecha veintiocho (28) de octubre de ese mismo año y ordenó librar nueva compulsa a los fines de lograr la citación de los accionados.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), compareció ante el tribunal a-quo, el abogado LUIS VLADIMIR VERA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESÚS ALEXIS YAÑEZ MEDINA y consignó escrito de contestación a la demanda y la reconvención, alegando como hechos relevantes lo siguiente:
1.- Que su representado LUIS ENRIQUE YAÑEZ procedió a la compra de un bien inmueble (apartamento) ubicado en la urbanización Ruiz Pineda, UD.7, N° 0628, Piso N° 6, Edificio N° 2, Bloque 13, Sector “E” de la parroquia Caricuao, Municipio Libertador; el cual fue puesto en plena propiedad, posesión y dominio tanto de hecho como de derecho del bien inmueble vendido.
2.- Que dicho inmueble se encontraba libre de gravamen e igualmente no pesaba sobre él ninguna medida judicial que impidiera su compra.
3.- Que su poderdante es comprador, poseedor y propietario de buena fe, desconociendo la relación jurídica del vendedor con su excónyuge.
4.- Que su mandante es propietario desde hace tres (03) años de forma ininterrumpida, pacifica y reiteradamente del bien inmueble.
5.- Que si el vendedor actuó con dolo, simulación o fraude, para así causarle un perjuicio a su excónyuge; esto no es imputable a su representado por cuanto el siempre actuó de buena fe al adquirir el bien inmueble objeto de la litis.
6.- Asimismo, reconvino al actor en dicha oportunidad, alegando daño moral fundamentado en la conducta imprudente y el abuso de derecho de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA, ya que la misma no sólo pretende despojarlo de su propiedad, sino que también pretende hacer creer a los terceros que dicho ciudadano adquirió el inmueble valiéndose de la mala fe.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicitó computo y el pronunciamiento sobre la confesión ficta de la parte demandada. Igualmente, en dicha oportunidad impugnó las copias simples cursantes en los folios 46 al 55 del presente expediente, las cuales fueron presentadas por la parte demandada al momento de la contestación.
En fecha veinte (20) de marzo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha catorce (14) de marzo de 2006, en consecuencia se realizó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en la que fue citado el último de los demandados, hasta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), fecha para la cual habían transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas; en este sentido fue declarada inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, señalando que tanto la contestación de la demanda como la reconvención fueron presentadas en forma extemporánea.
El 14 de abril del 2006, la accionante consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió la confección ficta de los demandados en virtud de la falta de contestación de la parte accionada. Además de ello promovió los siguientes documentales:
1) Acta de matrimonio N° 217 de fecha 28/09/1967, de los ciudadanos Luis E. Yánez y Victoria Del Carmen Molina; 2) Contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para apartamentos de interés social identificado con el N° 22420 fechado 08/01/1969; 3) Documento de solicitud de adscripción al fondo de garantía colectivo de fecha 08/01/1969; 4) Copia de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 02/02/1983; 5) Registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital fechado 17/12/2003, inserto bajo el N° 23, tomo 31, protocolo 1° trimestre 4°. Asimismo, promovió posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; y por último promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, UD-7, Sector “E”, parroquia Caricuao, signado con el N° 0628, piso 6, bloque 13, edificio 02 de la jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital
En fecha 04 de abril de 2006, compareció el apoderado judicial del co-demandado JESUS ALEXIS YAÑEZ y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto fechado cuatro (04) de abril de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora; en consecuencia se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse logrado la citación de los accionados para que tuvieran lugar la evacuación de las posiciones juradas y el día de despacho siguiente a los fines que las mismas fuesen absueltas por la parte actora; en cuanto a la inspección judicial promovida por dicha parte se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha de la admisión de las pruebas.
En fecha ocho (08) de mayo de 2006, el alguacil titular del Tribunal de la causa consignó resultas referentes a la citación del accionado LUIS ENRIQUE YAÑEZ, a los fines de absolver las posiciones juradas.
En fecha once (11) de mayo de 2006, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, para que las absolviesen los ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑEZ y JESUS ALEXIS YAÑEZ MEDINA, compareciendo solamente el primero de ellos.
Por auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha catorce (14) de febrero de 2012, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de Expedientes de ese Circuito Judicial quien a su vez remitió dicha causa al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de febrero del 2012.
En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado a-quo le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el Nº 12-0591.
En fecha veinticinco (25) de enero del 2013, el Tribunal de la causa dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza ese Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre del 2011 y N° 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de ese Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
El 09 de julio del 2013, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Ahora bien, tomando como base el hecho de que la comunidad conyugal es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que se de la partición entre ellos o sus herederos; por consiguiente, del análisis realizado en el presente expediente quedo probado que el inmueble identificado con el Nº 0628, piso Nº 6 del Bloque Nº 13, edificio Nº 2 ubicado en la Urbanización RUIZ PINEDA UD-7 sector “E” Parroquia Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador, alinderado PISO: con techo del apartamento Nº 0428. TECHO: piso del apartamento Nº 0828. NORTE: con pared que da al apartamento 0629 y 0828. SUR: con pared que da a los apartamentos Nros. 0628 y 0627. ESTE: con fachada este del edificio. OESTE: con pasillo común de circulación no pertenecía a la comunidad conyugal para el momento de la venta realizada, ya que la adquisición de la propiedad del inmueble objeto de controversia por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ se perfeccionó en fecha (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), es decir, posterior a la disolución del vinculo matrimonial entre LUIS ENRIQUE YAÑEZ y VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, razón por la cual, la venta realizada entre el ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ y JESUS ALEXIS YAÑEZ MEDINA protocolizada ante el Registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), inserto bajo el Nº 23, tomo 31, protocolo 1º. Es completamente legal siendo que la misma se realizó conforme a las solemnidades de ley. En concordancia con lo anterior, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato incoada por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑEZ y JESUS ALEXIS YAÑEZ MEDINA y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑEZ y JESUS ALEXIS YAÑEZ MEDINA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora…” (Copia textual).

En virtud de la apelación presentada por el ciudadano LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del mérito de la controversia
Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de nulidad de venta, por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑEZ y JESUS ALEXIS YAÑEZ MEDINA.
En el escrito libelar la parte demandante afirma que el bien inmueble vendido pertenece a la comunidad conyugal, por haber sido adquirido dentro del matrimonio y no después del divorcio, y que el acuerdo negocial debe ser anulado por cuanto se llevó a cabo sin su consentimiento.
Punto Único
Se hace preciso para esta Alzada analizar si la pretensión de nulidad cumple con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en lo otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo conocimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación, Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
(...omissis...)
Cuando no procesa la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por lo daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

Del artículo in comento, se colige que son anulables los actos de disposición realizados durante la unión matrimonial por uno de los cónyuges, si para tal acto no hubiere existido aprobación de aquel que no participara, y en caso que un tercero participara con conocimiento que el bien negociado pertenece a la comunidad conyugal dicho acto es anulable, en caso de que el tercero no tuviese conocimiento de la pertenencia del bien a la comunidad conyugal, no procederá la nulidad.
En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observan los siguientes documentales como prueba.
De las pruebas consignadas por las partes.
1) Copia fotostática de documento público autentico emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, acta de matrimonio, contraído por los ciudadanos VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA y LUIS ENRIQUE YAÑEZ, del 28 de septiembre de 1967, (folio 11). Esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por el contrario, ya que de la lectura de la referida acta queda demostrada la existencia de la unión matrimonial entre la demandante y el co-demando LUIS ENRIQUE YAÑEZ. Así se establece.
2) Copia simple de Documento Público Autentico, sentencia de divorcio de los ciudadanos VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA y LUIS ENRIQUE YAÑEZ, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 2 de febrero de 1983, tal documental demuestra en principio la separación de cuerpos, por lo que esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por el contrario; demostrándose que efectivamente sólo se disolvió el vínculo matrimonial, sin que se realizara la partición de los bienes. Y así se decide.
3) Copia fotostática de documento privado, contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para apartamentos de interés social, suscrito entre el BANCO OBRERO y el ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ, fechado 8 de enero de 1969. (folio 17); en virtud que dicho documental no fue tachado, ni desconocido esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura del documental supra descrito queda demostrada la adquisición de la obligación de pago realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ, antes de llevado a cabo el divorcio. Así se establece.
4) Copia certificada de documento privado autenticado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, contrato de compraventa de un apartamento signado con el N° 0628, piso 6 del bloque N° 13, Edf. N° 2, ubicado en la Urbanización RUIZ PINEDA UD-7, sector “E”, Parroquia Caricuao jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Área Metropolitana de Caracas, suscrito por lo ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑEZ y JESÚS ALEXIS YAÑEZ MEDINA, el 13 de mayo del 2003; este ad quem, le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por el contrario. Del mencionado documental se desprende que la parte accionante no participó en la venta del inmueble, ni dio su consentimiento para la realización de dicha venta. Y así se decide.

En el caso de marras, de las actas que conforman el expediente se desprende copia de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal entre la demandante ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA y el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ, fechada 2 de febrero de 1983 (folio 22); asimismo, forma parte de las actas procesales copia del contrato de compraventa suscrito entre los demandados ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑEZ y el ciudadano JESÚS ALEXIS YAÑEZ MEDINA transacción de fecha 15 de mayo del 2003, (folios 20 al 24).
De la revisión de los documentales supra descritos, se evidencia notablemente que entre el divorcio y la venta de la cual pretende la nulidad la accionante transcurrieron 21 años; el artículo 170 del Código Civil señala que procederá la nulidad en el caso de bienes de la comunidad conyugal cuando “...quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”, lo que significa que la parte demandante debió probar que el tercero tenia conocimiento, que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, haciéndose evidente con ello la mala fe del co-demandado.
En el caso bajo estudio y de la lectura de los documentales que conforman el expediente, no se infiere que el adquiriente del inmueble realizó la operación de compraventa con conocimiento en cuanto a que el bien inmueble por él adquirido pertenecía a la comunidad conyugal, cosa que tampoco logró demostrar la parte accionante por medio de las pruebas que aportó, razón por la cual no es posible considerar que el co-demandado realizó el acuerdo negocial con dolo y de manera simulada, y es en virtud de ello que no puede proceder la demanda incoada, por no haber sido probado el conocimiento del co-demando en cuanto que el inmueble de autos pertenecía a una comunidad conyugal. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, esta Alzada considera que la presente demanda de nulidad de venta debe ser declarada sin lugar, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo; en consecuencia, de la declaratoria anterior, esta Superioridad se abstiene de realizar pronunciamiento alguno en cuanto al alegato de confesión ficta.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo del 2014, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 09 de julio del 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑEZ y JESÚS ALEXIS YAÑEZ MEDINA, ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia.
Queda CONFIRMADA la apelada con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 19/02/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., constante de catorce páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2014-000646/6.703.
MFTT/ELR/ana.
Sentencia definitiva.