REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Nueve (09) de Febrero de 2015.
203° y 154°


Asunto:
NP11-N-2014-000002.

Parte Recurrente:
PEDRO ADVANCE, C.A.

Apoderado Judicial: JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO Y LUÍS MANUEL ACLCALÁ GUEVARA, inscritos en ele Inpreabogado bajo los Nos. 29.113 y 139.711, respectivamente.

Parte Recurrida: NISPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo de la Acción:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, en fecha 28 de Enero de 2014, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano Luís Manuel Alcalá Guevara, antes identificado, como apoderado judicial de la entidad de trabajo Petro Advance, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00288-2013, de fecha 15 de Octubre de 2013, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00990, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano LIBER JESUS RONDÓN MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.302.285.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Señala el recurrente que en fecha Veintiocho (28) de enero de 2014, acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la relación de los hechos alegados.

Señala la recurrente de autos que el acto administrativo del cual se recurre es la Providencia Administrativa Nº 00228-2013 de fecha 15 de octubre de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00990, mediante la cual la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Liber Jesús Rondón Mosqueda.

Alega en cuanto a la misma que la solicitud de reenganche es nula por ser inadmisible, siendo que adolece de los vicios de inmotivación por desconocimiento y silencio de pruebas, evacuación irregular de pruebas de informes y por emitir así mismo un auto para mejor proveer, lo cual considera es ilegal y parcializado.

De igual forma señala que las circunstancias anteriormente descritas gestaron una fundamentación aparente que le permitiera a la Inspectora Jefe del Trabajo dictar con la prescindencia de los elementos fehacientes de autos, la irrita orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

De los vicios denunciados.

1.- Vicio de Nulidad por Inadmisibilidad de la Solicitud.

Refiere en este sentido que el procedimiento de reenganche establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla con carácter previo a la emisión de una orden de reenganche, la obligatoriedad del Inspector del Trabajo en verificar la satisfacción plena de los requisitos de admisibilidad de la solicitud; pues a su decir, el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, de parte del solicitante en cuanto a la especificación de sus condiciones de trabajo, concurrió con la omisión de la Inspectora del Trabajo en la exigencia de su subsanación.

Añade en cuanto a este respecto que, la solicitud del trabajador carece de uno de los elementos básicos exigidos para su admisibilidad, y que a pesar de ello, la Inspectoría del Trabajo le dio curso legal a la misma vulnerando de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada la cual exige su reposición. Pues en consecuencia aduce que la recurrida de autos al violar el artículo 425 en su numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente infringió los artículos 12 y 15, por vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, el 206 por la no procuración de la estabilidad de los juicios, el 208 por no haber decretado la subsanación de las omisiones que presentare la solicitud, considerando en todo caso, la anulación de la providencia administrativa.

2.- Vicio de Inmotivación por causa de Pruebas.

Advierte en este sentido que la recurrida de autos dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas sin que se hayan recibidos las resultas de la prueba de informe promovidas por la parte accionada e inmediatamente aperturó el lapso para decidir prescindiendo de la misma, por lo cual aduce que, con dicho proceder la recurrida violó los principios de interpretación progresista de los lapsos probatorios dispuestos en la ley adjetiva, expuesto así por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00255 Exp. 04-287 de fecha 09 de mayo de 2008, la cual refiere las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26, por lo que considera que la recurrida de autos incurrió en silencia de pruebas.

3.- Vicio por Ilegalidad de Auto para mejor Proveer.

La parte recurrente señala en cuanto al particular que el acto administrativo es nulo por incurrir en defecto de actividad del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 10 de abril de 2013, dictara auto para mejor proveer, siendo que los mismos conforman decretos dictados por un tribunal con lo cual se sirvan éstos para el esclarecimiento de puntos dudosos u oscuros que hayan sido materia del debate judicial.

Que en cuanto a la oportunidad para dictar los autos de mejor proveer la doctrina patria ha establecido que el mismo puede ser después de la oportunidad de informes, es decir, quince (15) días después de la presentación de los informes (no siendo preclusivo tal lapso), como así lo dispone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no ocurriendo así en el presente caso.

4.- Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Señala que la administración incurrió en los vicios de falsos supuesto de hecho y de derecho por contravención a las disposiciones contenidas en el numeral 4° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, artículos 9, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando así esté expresamente determinado por la ley, fundamentándose para tal afirmación en disposiciones constitucionales como la del artículo 25, 136, 137 y 138, toda vez que, éstas disponen las funciones propias de cada rama del Poder Público a las cuales deben sujetarse.

De la Suspensión de los Efectos.

En consideración a lo anterior solicita la recurrente, que conforme a los artículos 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva. Dicha medida fue declarada procedente por este Tribunal mediante sentencia de fecha siete (07) de febrero de 2014.

SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Solicita el recurrente de autos, se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, Abg. Lubelrsy Martínez, en fecha 15 de octubre de 2013, signada con le Nº 00228-2013, contenido el expediente Administrativo Nº 044-2012-01-00990; así como también solicita se acuerde preventivamente y con carácter de urgencia la suspensión de los efectos del acto impugnado.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2014, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Luego en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2014, procedió este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, ordenando las notificaciones correspondientes de acuerdo a los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas.

Posteriormente en fecha Once (11) de Julio de 2014, luego de verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha Once (11) de agosto de dos mil trece (2014), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente la entidad de trabajo Petro Advance, C.A., por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano José Colina, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113. De igual modo se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte recurrida, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual manera se dejó expresa constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. Se declaró constituido el tribunal reglamentándose la audiencia de juicio, procediendo la parte recurrente en argumentar sus alegatos y defensas, pasándose de seguidas a la presentación y consignación de las pruebas; en tal sentido la parte recurrente ratificó las pruebas cursantes al expediente. El Tribunal señaló, que se reserva el lapso legal establecido en la Ley, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del escrito de prueba presentado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas del Recurrente:
.- Promovió marcado B, constante de quince (15) folios útiles, Boleta de Notificación, de fecha 15 de octubre de 2013, debidamente recibida por la ciudadana Maira Acevedo, con el carácter de Asistente de Recursos Humanos, en fecha 19/11/2013 (folio 19), así como Copias Certificadas de la Providencia Administrativa Nº 00228-2013, (folios 20 al 33).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud a que las mismas emanan de un ente público teniéndose en tal sentido como cierto, toda vez que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
.- Promovió marcado C, constante de nueve (09) folios útiles, Solicitud de Certificación de Cumplimiento, por parte de la recurrente a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas (folio 34), así como copias simples de Acta de Ejecución, de fecha 02 de diciembre de 2013; Cartel de Notificación de fecha 18/12/2013; Boleta de Notificación de la Providencia Nº 00003-2014 de fecha 07/01/2014; Providencia Administrativa Nº 00003-2014 de fecha 07/01/2014, la cuales cursan del folio 35 al 42 del presente asunto. Dado que no hubo impugnación alguna, es por lo que este Tribunal las valora bajo el criterio de la sana crítica. Así se resuelve.
La parte recurrida, no promovió prueba alguna.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, en escrito de informes, apoyado en jurisprudencia, convalidó todos y cada uno de los alegatos del recurrente y solicitó que se declarase con lugar el recurso interpuesto. Folios 94 al 109.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…)” (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.

La parte recurrente fundamentó su acción bajo el alegato de que el acto impugnado adolece de varios vicios a saber:

Indicó que la providencia administrativa Nº 00228-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 15 de Octubre de 2013, adolece del vicio de inadmisibilidad, por cuanto la misma no cumplía con los extremos legales que contempla el artículo 425 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; de lo cual infiere que la Inspectora Jefe del Trabajo del estado Monagas, al admitir la misma sin que para ello previamente ordenara la subsanación de las omisiones presentes en el escrito de solicitud del reenganche y la declarare con lugar, ésta le violentó el derecho a la defensa y debido proceso a la entidad de trabajo Petro Advance, C.A.

Que de igual manera y en adhesión a lo anterior, arguyó la parte recurrente, que el ente administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, vicio de ilegalidad dada la falta de actividad por la aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por contravención a disposiciones legales.

Tomando en consideración lo expuesto por la parte recurrente sobre los presuntos vicios incurridos por la Inspectoría del Trabajo, es por lo cual considera este Juzgador necesario determinar en primer lugar sí efectivamente le fue vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso a la entidad de trabajo Petro Advance, C.A., por las razones que anteriormente expone.

Ahora bien la Constitución nacional, consagra en su articulado lo relacionado al debido proceso y derecho a la defensa que tienen los administrados conforme al ejercicio pleno de sus acciones; sujetas y claro ésta dentro del rango legal que esta permite, siendo en tal sentido dispuestos tales derechos en sus artículos 26 y 49, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”

La norma anterior observa la flexibilización y alcance de los derechos por ella tutelados, configurando así la mayor posibilidad de acceso por parte de los administrados al aparato de justicia, lo que genera las condiciones materiales conforme a la tutela judicial efectiva; por lo que tal consideración reviste relevancia oportuna, pues, para el caso de autos se observa a las actas procesales las pruebas aportadas por la parte recurrente (Folios 19 al 42), encontrándose entre ellas copia certificada de la providencia administrativa (Folios 20 al 33), de la cual se evidencia que la parte recurrente, tuvo una participación activa durante el desarrollo del procedimiento administrativo el cual fuera signado con el Nº 044-2012-01-00990, contentiva del acto hoy impugnado, de donde se aprecian entre otras cosas la enunciación respecto a la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas por parte de la entidad de trabajo Petro Advance, C.A., lo que demuestra que fue parte patente de un proceso administrativo estatuido dentro del marco legal; siendo que tales actuaciones comprenden características propias del debido proceso, amén del derecho a la defensa como atributo indeclinable de los administrados y expuesto así por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, contenida en el Exp. 15694 donde expresó lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)”


Ahora bien conforme a la sentencia parcialmente transcrita y lo arriba considerado observa este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, que la parte recurrente obtuvo oportuno acceso a la justicia, con la articulación de un proceso donde pudo ser escuchado de promover y evacuar pruebas; en fin a entablar una defensa oportuna conforme a los derechos alegados, por lo que considera este Tribunal, que lo denunciado por la parte recurrente como violación del debido proceso y derecho a la defensa dada la admisión de la solicitud realizada por parte de la recurrida, no tiene fundamento legal alguno, siendo que dicha admisión correspondió al cumplimiento formal de los requisitos establecidos en la ley, pues, en primer término es de notoriedad comunicacional y jurídica los reiterados decretos presidenciales de inamovilidad laboral que amparan a gran diversidad de trabajadores, además de los documentos que se reseñan como aportados por el trabajador al momento de realizar su denuncia (folio 21), por lo que resulta así improcedente el vicio alegado. Y así se decide.

En lo que respecta al alegato sobre inmotivación por silencio de pruebas sostenido por la parte recurrente, dada su denuncia en cuanto que no se evacuó la prueba de informes por ella promovida y que fuere dirigida a la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., en fecha 12 de noviembre de 2012, observa este Tribunal que se trató de una prueba por escrito, requerida mediante informes no constando su respuesta a las actas procesales del expediente administrativo, tal como se evidencia de la enunciación realizada por la parte recurrida en la motiva de su decisión (folio 27) del presente asunto; si bien es cierto que el modo probatorio fue insertado al proceso en tiempo útil, el mismo requería de unas resultas que no extendieran el lapso para su incorporación al proceso; pues la articulación probatoria abierta conforme al artículo 425 numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, versa sobre una articulación de ocho (08) días, los tres (03) primeros para su promoción y cinco (05) restantes para su evacuación, siendo tal circunstancia de carácter contingente para quien haya promovido una prueba de informes, es decir, debió la parte promovente ser algo más que diligente para la efectiva materialización de la misma, por lo que no puede estar sujeta sus resultas a un lapso indeterminado en el tiempo, considerando en tal sentido este Juzgador, que al no constar pruebas patentes en actas susceptibles de valoración no puede inferirse que se esté ante un vicio de silencio de pruebas como así lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº AA60-S-2009-000385, de fecha 19 de julio de 2011, indicó lo siguiente:
…(Omissis)…


“(…) La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.(…)”


De lo anterior se observa la condición significativa que debe observar la configuración para el vicio de silencio de pruebas, pues atañe como elemento sustancial su incorporación material dentro del proceso, a lo cual de esa característica provendría su connotación atribuida a la ausencia apreciativa del juzgador, y como segundo elemento para su valoración devendría en su determinación como prueba fundamental, considerando este Tribunal que para el caso de autos dadas las pruebas aportadas no existe la configuración del vicio denunciado toda vez que, culminara el lapso de evacuación de pruebas sin que la misma se haya incorporado al proceso no considerándose en suma como determinante para el asunto debatido, pues no se observa que la parte promovente haya realizado actuación alguna que condujera a la materialización positiva de la misma, por lo que considera en tal sentido este Tribunal que el vicio denunciado es improcedente. Así se decide.

Por otra parte formuló la recurrente igualmente la inactividad de la aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo este Juzgado de Juicio, que efectivamente el ente administrativo dispuso de la norma adjetiva a fin de poder suplir la contingencia material con respecto a los medios probatorios aportados por las partes; pues el mismo ofrece al Juzgador, en este caso al -Inspector del Trabajo- la posibilidad de evacuar medios probatorios adicionales con lo cual formarse un criterio apropiado conforme a su decisión.

Ahora bien considerado lo anterior se observa que la prueba de informes evacuada por el Inspector del Trabajo, conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone de elementos divergentes conforme a la circunstancia controvertida la cual pudiera muy bien comprometer la inclinación de su decisión, dado que el modo probatorio adquirido no puede en modo alguno el juzgador extralimitar el objeto por la norma ofrecido, pues, la carga de la prueba está sujeta a las partes procesales, lo que impide taxativamente que el juez supla las carencias de éstas, como así lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, Exp. Nº 04-408, donde señaló lo siguiente:

…(Omissis)…

“(…) en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente (…) Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de esa realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de esa facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida de que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues por otro lado el artículo 72 de la misma Ley a dispuesto lo siguiente: En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartado de los parámetros señalados por la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la parte actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió el Juez de la Alzada, las defensas de la parte accionante (…)”


En el caso concreto se evidencia que la prueba de informes valorada por el Inspector del Trabajo, no debió sujetarse a la comprobación de hechos no controvertidos entre las partes, como sí el ciudadano Liber Jesús Rondón titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.285, era trabajador de la entidad de trabajo Petro Advance, C.A., o si este ejercía las funciones de Albañil y por otra parte si la obra había culminado o no; pues tales circunstancias ya explícitamente fueron delatadas por ambas partes dentro del proceso, lo que produce la inclinación hacia una de las partes el medio probatorio empleado por el Inspector del Trabajo, toda vez que, se atribuye la carga probatoria del solicitante, al asumir que se trató de un contrato por obra determinada, tal como se desprende de la enunciación contenida de la providencia administrativa (folio 28) del presente expediente, incurriendo así en la inaplicabilidad de la norma antes señalada, por lo que considera este Juzgador que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de ilegalidad alegado. Así se decide.

En razón de las consideraciones ya expuestas; este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria con lugar del presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la entidad de trabajo PETRO ADVANCE, C.A., ya identificada, en contra del Acto solicitado. Segundo: Se ANULA, la Providencia Administrativa Nº 00228-2013, de fecha Quince (15) de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano LIBER JESÚS RONDON MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.302.285. Tercero: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes, y al Procurador General de la Republica, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido, agréguese copia certificada, Líbrese oficios y cartel de notificación correspondiente. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los nueve (09) días de mes de Febrero de 2015. Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),
ABG.