REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _________________________.-
204º y 155º

PARTE ACTORA: CARMEN AMERICA CIVAC HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.169.035.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIGUALIDAD JOSEFINA ALVARADO DE PÉREZ y ESMERALDA DE JESÚS HERNÁNDEZ VARGAS, debidamente inscritas en el instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nos 152.463 y 166.64, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos del de cujus LIUS RAFAEL ORTA SALAZAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.671.168, ciudadanos MARILIN FORTUNITA ORTA CIVAC, MICHEEL MARILIN ORTA CIVAC, MIRIAM ROSY ORTA CIVAC, MARIMAR ORTA CIVAC y LUIS RAFAEL ORTA CIVAC, venezolanos, mayores de edad los primeros cuatro (04) y el ultimo menor, titulares de las cédulas de Identidad Nº 14.627.107, 16.690.317, 16.690.078, 22.942.870 y 27.646.377, respectivamente. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Declinatoria de Competencia por la materia).-
Exp. N°: 42055 (Nomenclatura de este Tribunal).-

-I-

Conoce este Juzgado en Virtud del escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2.014, por la ciudadana CARMEN AMERICA CIVAC HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.169.035, domiciliada en la calle primero de mayo, casa número 4-A, parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Sector 1, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, debidamente asistida por los profesionales del derecho MAIGUALIDAD JOSEFINA ALVARADO DE PÉREZ y ESMERALDA DE JESÚS HERNÁNDEZ VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.982.390, y V-7.224.367, respectivamente, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº. 152.463 y 166.64, respectivamente, expuso entre otros alegatos, lo siguiente:


“Con el debido respeto ante usted ocurro a los fines de que este Tribunal declare ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que existió entre mi persona y el causante LUIS RAFAEL ORTA SALAZAR, que falleció ab-intestato en la ciudad de Maracay, el día veintiocho de octubre de dos mil catorce (28/10/2014), tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua…(…)… quien contaba con sesenta y tres años de edad (63), soltero, titular de la cedula de identidad numero V-4.671.168, de profesión soldador herrero, siendo su ultimo domicilio en la calle primero de mayo, casa número 4-A, parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Sector 1, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, hasta la fecha del 28/10/2014, día en que se produce el fallecimiento de mi concubino …(…)… en el año 1973, inicie una unión concubinaria con el hoy difunto LIUS RAFAEL ORTA SALAZAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 4.671.168…(…)…mantuvimos unión concubinaria de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir durante cuarenta y un años (41), hasta que falleciera ab-intestato el día 28 de octubre de 2014, en la ciudad de Maracay. Es el caso ciudadano juez que dicha unión concubinaria procreamos cinco (5) hijos: MARILIN FORTUNITA ORTA CIVAC, MICHEEL MARILIN ORTA CIVAC, MIRIAM ROSY ORTA CIVAC, MARIMAR ORTA CIVAC y LUIS RAFAEL ORTA CIVAC, titulares de las cédulas de Identidad Números: V-14.627.107, V-16.690.317, V-16.690.078, V-22.942.870 y V-27.646.377, respectivamente, mayores de edad los primeros y menor de edad el ultimo, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento la cual anexo marcadas con las letras “B” “C” “D” “E” y “F”, reconocidos por su prenombrado padre, mi concubino LUIS RAFAEL ORTA SALAZAR, la cual dedicamos ambos la crianza de nuestros hijos…(…)”


Así las cosas, se procedió a darle entrada, anotándose en el libro de causas correspondientes, quedando asentado bajo el N° 42.055, en fecha 24 de noviembre de 2.014.
-II-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente específicamente al libelo de la demanda se pudo observar que en fecha 26 de noviembre de 2014, este tribunal por error involuntario, admitió la presente demanda, omitiéndose la existencia de un menor de edad que se encuentra involucrado en el presente procedimiento que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue la ciudadana CARMEN AMERICA CIVAC HERNANDEZ, antes identificada, en contra de la sucesión del de cujus LIUS RAFAEL ORTA SALAZAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.671.168, la cual está integrada por los ciudadanos MARILIN FORTUNITA ORTA CIVAC, MICHEEL MARILIN ORTA CIVAC, MIRIAM ROSY ORTA CIVAC y MARIMAR ORTA CIVAC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 14.627.107, 16.690.317, 16.690.078, 22.942.870, respectivamente, y el menor LUIS RAFAEL ORTA CIVAC, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.646.377, en este sentido, esté órgano jurisdiccional infiere que en la referida pretensión de establecimiento de unión concubinaria están ineludiblemente involucrados intereses de carácter patrimonial que abrazan a un menor de edad, que pudieran resultar afectadas con la decisión que resuelva la presente causa y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, por cuanto, a criterio de quien acá decide, el tribunal competente es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 107 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: JOSÉ ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA E YSBELIA MARÍA LOZADA DELGADO, dejó sentado lo siguiente:

“…En el presente caso, puede observarse que los Ciudadanos José Antonio Molero Echeverría e Ysbelia María Lozada Delgado, solicitaron la liquidación y partición de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, asimismo indican que de esa unión matrimonial se procrearon dos hijos, la edad para el momento de la interposición era once (11 ) y siete (7) años, (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos.
Al respecto, compete a esta Sala dilucidar, en razón de lo anteriormente expuesto, si el caso de autos corresponde al conocimiento de jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado de esta Sala)
Observa esta Sala que en el literal “h” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia en jurisdicción voluntaria:
… Omissis …
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes.”.(Resaltado de esta decisión).
De la Ley in comento, se desprende, que de las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas y adolescentes serán competencia en razón de la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción Judicial.
La Sala Plena mediante Sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (publicado en fecha 16 de noviembre de 2006) en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarían contra el ciudadano Helimenas Fuentes, se estableció lo siguiente:
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, la Sala Plena ratifica lo establecido en las sentencias de la Sala Especial Segunda, Nº 12 y 20 ambas de fecha 7 de julio de 2009, según las cuales, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponde su tutela a los juzgados de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; puesto que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad…”.



Así las cosas, y como corolario de todo lo antes expuesto, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar su incompetencia para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, toda vez que el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir las actas que conforman la presente demanda, al Juzgado distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca y le dé el trámite de ley, toda vez que es en ese Juzgado, donde deben tramitarse los asuntos de Acción mero declarativa de concubinato en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, siendo de acuerdo a la sentencia aludida, la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. Así se decide.-

-III-

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitada por la ciudadana CARMEN AMERICA CIVAC HERNANDEZ, antes identificada, debidamente representada por los profesionales del derecho abogadas MAIGUALIDAD JOSEFINA ALVARADO DE PÉREZ y ESMERALDA DE JESÚS HERNÁNDEZ VARGAS, inscritas en el instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nos 152.463 y 166.64, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales, en contra de la sucesión del de cujus LIUS RAFAEL ORTA SALAZAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.671.168, ciudadanos MARILIN FORTUNITA ORTA CIVAC, MICHEEL MARILIN ORTA CIVAC, MIRIAM ROSY ORTA CIVAC, MARIMAR ORTA CIVAC y LUIS RAFAEL ORTA CIVAC, venezolanos, mayores de edad los primeros cuatro (04) y el ultimo menor, titulares de las cédulas de Identidad Nº 14.627.107, 16.690.317, 16.690.078, 22.942.870 y 27.646.377, respectivamente, como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al cual corresponda mediante distribución realizada en ese Circuito de Protección; a quien se ordena remitir el presente expediente en original con el respectivo oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia y haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, _________________________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las _______________-

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA
Exp. 42055.
MAZ/GG/ey. Estación 02