REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, ___________________________.-
204° y 155°

PARTE ACTORA: ciudadana MARYELINE JOSEFINA HERNANDEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-14.231.030, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano FREDDYS ISIDRO SANCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-12.567.790.-
ABOGADA ASISTENTE: LISSETT TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.256.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVITRANSP H.B.07, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Aragua, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el No.09, Tomo 09-A, representada por los ciudadanos: HECTOR JESÚS BRICEÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.403.014, en su carácter de presidente, MIGDALIA JOSEFINA SEGOVIA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.440.362, en su carácter de Vicepresidente y HECTOR JESÚS BRICEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-14.153.426, en su carácter de Tesorero.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Exp. N°: 42085 (Nomenclatura de este Tribunal).-

-I-
Conoce este Juzgado en virtud del escrito presentado en fecha 14 de enero de 2.015, por la ciudadana MARYELINE JOSEFINA HERNANDEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-14.231.030, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano FREDDYS ISIDRO SANCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-12.567.790, debidamente asistidos por la abogada LISSETT TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.256, mediante el cual, expuso entre otros alegatos, lo siguiente:
“En fecha 18 de marzo del año 2.013, celebramos contrato verbal con la Sociedad Mercantil SERVITRANSP H.B.07, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el No.09, Tomo 09-A, representada por los ciudadanos: HECTOR JESÚS BRICEÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.403.014, en su carácter de presidente, MIGDALIA JOSEFINA SEGOVIA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.440.362, en su carácter de Vicepresidente y HECTOR JESÚS BRICEÑO TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-14.153.426, en su carácter de Tesorero…(…)…en el cual la empresa SERVITRANSP H.B.07, C.A., acordó en adquirir un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP D/CABINA, AÑO: 2013, USO: PARTICULAR, MODELO: LUV/ 4×4 CD T/A C/A, MARCA: CHEVROLET; a través de un financiamiento con GMAC DE VENEZUELA C.A., así mismo la acordó que una vez llegado el vehículo a GMAC la empresa SERVITRANSP H.B.07, C.A., antes identificada, nos entregaría y traspasaría el referido vehículo por ante la Notaría respectiva en un lapso de tiempo no mayor de Doce (12) meses, contados a partir del 18 de marzo del año 2.013; por lo que entregamos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 150.000,00), que comprendía la cuota inicial, seguro del vehículo y trámites administrativos, que depositamos a favor de la empresa SERVITRANSP H.B.07, C.A., supra identificada, tal y como se evidencia de bauche Nº 013031842920028, de fecha 18/03/2013, en la cuenta corriente Nº 01050697221697012744, de la entidad financiera Banco Mercantil, el referido depósito bancario se realizó con la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 64.000,00) en dinero efectivo, de curso legal en el país y la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 86.000,00) en cheque Nº 79406263 de la entidad financiera Bancaribe girado contra la cuenta Nº 01140200382000821694, el cual fue compensado en fecha 21 de marzo del año 2.013 bajo referencia Nº 34706264 de la entidad financiera Bancaribe.

Así las cosas, se procedió a darle entrada, anotándose en el libro de causas correspondientes, quedando asentado bajo el N° 42.085, en fecha 14 enero de 2015, ahora bien, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión, este Tribunal observa:
-II-
el presente caso se trata de una demanda de por cobro de bolívares, en razón de un contrato verbal que realizó el ciudadano FREDDYS ISIDRO SANCHEZ BRICEÑO, antes identificado, y la Sociedad Mercantil SERVITRANSP H.B.07, C.A. antes identificada, representada por los ciudadanos: HECTOR JESÚS BRICEÑO BARRIOS, supra identificado, en su carácter de presidente, MIGDALIA JOSEFINA SEGOVIA DE BRICEÑO, antes identificada y HECTOR JESÚS BRICEÑO TOVAR, antes identificado, en su carácter de Tesorero, en la cual la predicha Sociedad Mercantil SERVITRANSP H.B.07, C.A, antes identificada, acordó en adquirir un bien mueble y una vez que llegará dicho vehículo de la GMAC DE VENEZUELA, C.A., esté le transferiría el mueble, en virtud de esto, el ciudadano FREDDYS ISIDRO SANCHEZ BRICEÑO, antes identificado, le entregó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,00), que comprendía la cuota inicial, seguro del vehículo y trámites administrativos.

Ahora bien, de una revisión de los alegatos antes transcritos del libelo de la demanda se evidencia que la representación judicial de la parte demandante no consigno prueba escrita del derecho que se alega ni tampoco los medios de pago que le entregó a la sociedad mercantil SERVITRANSP H.B.07, C.A, antes identificada.
En tal sentido, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 en concordancia con el 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en la cual consagra el artículo 643 ejusdem, las causales de inadmisibilidad de la demanda, y a su vez el artículo 340 ordinal 6º, ejusdem, los documentos fundamentales que es aquél que deviene inmediatamente la pretensión procesal, que deberá contener el libelo de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Literalmente dispone los artículo 643 y el 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguiente:

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...(…)”
(Subrayado del Tribunal)

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo174…(…)”
(Subrayado del Tribunal).


La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintidós de marzo del año dos mil (22-03-2000), con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, caso: Rafael José Pinto, contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), estableció:

“...Como ya fue señalado, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento. Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los Artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgadora debe negar la admisión de la demanda, por cuanto la falta de instrumentos en cual se basa su pretensión y el derecho deducido, evidenciándose que no se encuentra el instrumento que fundamenta su pretensión, es por ello que esta sentenciadora considera necesario declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-


-III-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana MARYELINE JOSEFINA HERNANDEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-14.231.030, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano FREDDYS ISIDRO SANCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-12.567.790 contra la Sociedad Mercantil SERVITRANSP H.B.07, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Aragua, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el No.09, Tomo 09-A, representada por los ciudadanos: HECTOR JESÚS BRICEÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.403.014, en su carácter de presidente, MIGDALIA JOSEFINA SEGOVIA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.440.362, en su carácter de Vicepresidente y HECTOR JESÚS BRICEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-14.153.426, en su carácter de Tesorero. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los __________________204º de la Independencia y 155º de la federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

Exp Nº. 42085, MAZ/GG/ey, maq 02.