REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ROBERTO ALEJANDRO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.691.870-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA MARIN DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.060.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA MARIA BELLO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.087.327.-
EXPEDIENTE: Nº 41772. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 20 de mayo de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio intentada por el ciudadano ROBERTO ALEJANDRO ALVAREZ RODRIGUEZ, antes identificada, contra la ciudadana ALEXANDRA MARIA BELLO BELLO antes identificada. (Folios 1 al 10).
Admitida como fue la misma, en fecha 24 de mayo de 2013, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 11 y 12).
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció la abogada de la parte actora y consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación a la demandada y el oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio13).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, el secretario de este Tribunal dejó constancia que recibió los fotostatos para librar la compulsa y el oficio al Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se ordenó librar la citación a la parte demandada y el oficio al representante del Ministerio Público. (Folios 14 y 15).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de junio de 2013, consignó el oficio de notificación N° 493-13 debidamente firmado y sellado por la representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. (Folios 16 y 17).
Posteriormente, en fecha 19 de Julio de 2013, la Alguacil, consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (Folios 18 y 19).
En fecha 08 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento de la Juez. (Folio 20).
De seguida en fecha 09 de octubre de 2013, se dictó auto de abocamiento de la juez de este Tribunal y se libró la boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 21y 22).
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte demandada. (Folios 23 y 24).
Posteriormente en fecha 27 de enero de 2014, compareció la abogada judicial de la parte actora y solicitó cómputo de los días de despachos transcurridos. (Folio 25)
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, se ordenó realizar cómputo de los días transcurridos. (Folios 26 y 27).
Por medio de auto, dictado en fecha 5 de marzo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (Folio 28).
En fecha 21 de abril de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 29).
De seguida en fecha 30 de abril de 2014, tuvo lugar al acto de contestación a la demanda y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 30).
En fecha 14 de mayo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó su escrito de promoción de pruebas y la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber recibido el mencionado escrito. (Folios 31 y 32).
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho y se ordenó agregar el escrito de pruebas al presente expediente. (Folios 33 al 35)
En fecha 16 de junio de 2014, se dictó auto admitiendo las pruebas. (Folios 36 y 37).
Seguidamente en fecha 25 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de la declaración testifical de la ciudadana Meira Luz Arias Maldonado. (Folios 38 y 39).
Posteriormente en fecha 25 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de la declaración testifical del ciudadano Fernando Reyes Oropeza Pereira. (Folios 40 y 41). Luego, en fecha 08 de agosto de 2014, se dictó auto acordando fijar para dentro del décimo quinto (15°) días de despacho siguiente al de hoy para que las partes consignen sus informes (Folio 42).
En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal. (Folio 43).
En la misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó su escrito de informe. (Folios 44 y 45).
Después en fecha 15 de octubre de 2014, se dicto auto acordando fijar el lapso de 8 días de despacho exclusive a la presente fecha y luego de éste comenzará a transcurrir el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 46)
En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó auto de abocamiento de la Juez de este Tribunal. (Folio 47)

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 20 de febrero de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALEXANDRA MARIA BELLO BELLO, antes identificada, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio autónomo JOSE ANGEL LAMAS del Estado Aragua, según consta en el acta de matrimonio N° 031, tomo I, año 2009.
Que de dicha unión no se procreó hijo.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio los Hornos, Sector 1, calle Yelitza García, casa N° 44, Municipio Palo negro del Estado Aragua.
Que en los primeros años su matrimonio fue un ambiente de respeto, asistencia mutua, de cordialidad, cumpliendo cada quien con los deberes y derechos inherentes al matrimonio, como lo es el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Que posteriormente de los dos primeros años de matrimonio la relación se vio perturbada ya que sin ningún motivo o causa aparente se dio inicio a una serie de discusiones y peleas, casi a diario, siendo que la cónyuge de su representado daba inicio a dichas discusiones ya que por los motivos más simples o fútiles iniciaba una serie de reclamos que por lo general era con el uso de agresiones verbales y físicas que fueron haciendo imposible la vida en común.
Que su cónyuge había asumido una conducta de total indiferencia hacia los otros deberes conyugales.
Que se ausentaba por días de la casa sin darle explicación a su representado cuando éste se lo solicitaba y respondía con agresiones.
Que su representado se vio obligado a retirarse unos días a la casa de su mamá, tras acordar con su cónyuge esta decisión con la idea de ponerle un alto a las hostilidades y para recapacitar sobre su matrimonio y recuperar, en lo posible la convivencia, el amor y el respeto.
Que su cónyuge quedo habitando la casa donde vivían junto y donde permanecían los enceres del hogar así como los artículos personales los cuales fueron botado por su esposa ya que más nunca supo de ellos,
Que siempre mantuvo contacto con su esposa, dialogaba con ella, le pedía que volvieran a vivir junto y llevar la vida matrimonial en armonía y respeto.
Que todo resulto inútil pues su cónyuge mantuvo una conducta extraña y hacia caso omiso a los requerimientos de su esposo de volver a convivir junto como matrimonio.
Que su cónyuge en el mes de julio de 2012, le comunicó sorpresivamente que decidió irse de la ciudad de Maracay e irse a vivir como lo hizo a una ciudad del oriente del país sin comunicarle a cual ciudad y sin darle mayores explicaciones a su esposo.
Que se entera por terceras personas que su esposa vendió la casa donde vivían juntos.
Que no ha tenido contacto con su cónyuge que ha realizado gestiones para saber de su paradero pero le ha sido imposible.
Que fundamentó la presente demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario y finalmente solicitó que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Al respecto se observa que la ciudadana ALEXANDRA MARIA BELLO BELLO, antes identificada como parte demandada no compareció a ejercer su derecho a la defensa, es decir que no consignó escrito de contestación de la demanda aún cuando fue debidamente citada como se demuestra por la diligencia del Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2013.
III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


Acta de matrimonio en original cursante al folio 9, de los ciudadanos ALEXANDRA MARIA BELLO BELLO y ROBERTO ALEJANDRO ALVAREZ RODRIGUEZ, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 20 de febrero de 2009, ante la primera autoridad civil del Municipios JOSE ANGEL LAMAS del Estado Aragua, Acta 031, Tomo I, año 2009, de la cual se desprende la fecha en que los mencionados ciudadano contrajeron matrimonio civil, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante a los folios 8, del ciudadano ROBERTO ALEJANDRO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.691.870, respectivamente de la cual se desprende la identidad de la parte actora del presente juicio, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana MEIRA LUZ ARIAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.182.811, cursante al folio 38, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 25 de junio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana MEIRA LUZ ARIAS MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.182.811, se deja constancia que compareció la abogada MIRNA ROSA MARIN NUÑEZ, Inpreabogado N° 16.060, en su carácter de apoderado de la parte actora. Acto seguido la parte demandante, presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MEIRA LUZ ARIAS MALDONADO, antes identificada. Domiciliada en paraparal 1, calle 1, Nº 24. Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al Sr. Roberto Alejandro Álvarez Rodríguez. Contesto: “Si lo conozco”. SEGUNDO: Diga la testigo, si igualmente conoce a la Sra. Alexandra María Bello Bello. Contesto: “Si la conozco” TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la Sra. Alexandra María Bello, es la esposa del Sr. Roberto Álvarez. Contesto: “Si, se”; CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Sr. Roberto Álvarez y su esposa, ya casados vivieron en una casa ubicada en el Barrio Los Hornos Sector 1, calle Yelitza garcía, casa 44. Contesto: “si, se”. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre el Sr. Roberto Álvarez y su esposa se presentaban constantes peleas entre ellos y que generalmente era su esposa la que iniciaba tales peleas. Contesto: “si siempre”. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la esposa del Sr. Roberto Álvarez, Alexandra María Bello, constantemente se ausentaba del hogar donde vivía con su esposo por días y hasta semanas, sin darle ningún tipo de explicación a su esposo de por que se ausentaba. Contesto: “Si el siempre contaba eso”. SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la esposa del Sr. Roberto Álvarez, para el Mes de julio del año 2012, se fue definitivamente de la casa donde vivía con su esposo a una ciudad del oriente del país. Contesto: “Si, se, ella lo dejo”. OCTAVA: Diga la testigo, si la esposa del Sr. Álvarez, después de abandonar la casa y abandonarlo a el volvió a Maracay, a vivir otra ves con su esposo. Contesto:”No, no”. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que pasado el tiempo el Sr., Roberto Álvarez, se entera por un amigo, que su esposa había vuelto a Maracay, que estaba viviendo en casa de un familiar y que había vendido la casa donde ellos anteriormente Vivian. Contesto: “si”. DECIMA: Que la testigo de razón fundada de sus dichos. Contesto: “bueno me consta por que somos conocidos, trabajamos en el mismo lugar y el siempre contaba los problemas que tenia con ella y físicamente llegaba golpeado por ella, nosotros trabajamos en el terminal Es todo, se termino y conformes firman…”

La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Declaración testifical del ciudadano FERNANDO REYES OROPEZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.513.919, cursante al folio 40, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 25 de junio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano FERNANDO REYES OROPEZA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.513.919, se deja constancia que compareció la abogada MIRNA ROSA MARIN NUÑEZ, Inpreabogado N° 16.060, en su carácter de apoderado de la parte actora. Acto seguido la parte demandante, presentó al referida ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito FERNANDO REYES OROPEZA PEREIRA, antes identificado. Domiciliado en Urbanización el Hipódromo, Av. Principal Nº 53, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Sr. Roberto Alejandro Álvarez Rodríguez. Contesto: “si”. SEGUNDO: Diga el testigo, si igualmente conoce a la Sra. Alexandra María Bello Bello. Contesto: “si también la conozco” TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. Alexandra María Bello, es la esposa del Sr. Roberto Álvarez. Contesto: “si, me consta”; CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. Roberto Álvarez y su esposa, ya casados, vivieron en una casa ubicada en el Barrio Los Hornos, Sector 1, calle Yelitza garcía, casa 44. Contesto: “si”. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre el Sr. Roberto Álvarez y su esposa, se presentaban constantes peleas entre ellos y que generalmente era su esposa la que iniciaba tales peleas. Contesto: “tengo entendido por lo que el me contaba, un día lo vi con la cara rasguñada y me dijo que fue ella por un problema que tuvieron”. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la esposa del Sr. Roberto Álvarez, Alexandra María Bello, constantemente se ausentaba del hogar donde vivía con su esposo por días y hasta semanas, sin darle ningún tipo de explicación a su esposo de por que se ausentaba. Contesto: “si, por que igualmente el me lo contaba”. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la esposa del Sr. Roberto Álvarez, para el Mes de julio del año 2012, se fue definitivamente de la casa donde vivía con su esposo a una ciudad del oriente del país. Contesto: “si lo se”. OCTAVA: Diga el testigo, si la esposa del Sr. Álvarez, después de abandonar la casa y abandonarlo a el volvió a Maracay, a vivir otra ves con su esposo. Contesto:”No”. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que pasado el tiempo el Sr., Roberto Álvarez, se entera por un amigo, que su esposa había vuelto a Maracay, que estaba viviendo en casa de un familiar y que había vendido la casa donde ellos anteriormente Vivian. Contesto: “si, el igualmente me lo contó”. DECIMA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. Contesto: “por que como soy cliente de el en su negocio en el terminal, el me contaba cosas referentes a su matrimonio”. Es todo, se termino y conformes firman…”
La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Igualmente se observa que la parte demandada no compareció ni quiso hacer uso de su derecho a promover pruebas que pudieran contradecir lo alegado en su contra por la parte actora.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.



Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien, se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en su escrito libelar que en fecha 20 de febrero de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALEXANDRA MARIA BELLO BELLO, antes identificada, por ante la primera autoridad civil del Municipios JOSE ANGEL LAMAS del Estado Aragua; que de dicha unión no se procreó hijo; Asimismo, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Hornos, sector 1, Calle Yelitza García, casa N° 44, Municipio Palo negro, Estado Aragua.
Que en los primeros dos años su relación matrimonial fue armoniosa, de respeto, asistencia mutua, de cordialidad, cumpliendo cada quien con los deberes y derechos inherentes al matrimonio, como lo es el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Que posteriormente de los dos primeros años de matrimonio la relación se vio perturbada ya que sin ningún motivo o causa aparente se dio inicio a una serie de discusiones y peleas, casi a diario, siendo que la cónyuge de su representado daba inicio a dichas discusiones ya que por los motivos más simples o fútiles iniciaba una serie de reclamos que por lo general era con el uso de agresiones verbales y físicas que fueron haciendo imposible la vida en común.
Que se ausentaba por días de la casa sin darle explicación a su representado cuando éste se lo solicitaba y respondía con agresiones.
Que su representado se vio obligado a retirarse unos días a la casa de su mamá, tras acordar con su cónyuge esta decisión con la idea de ponerle un alto a las hostilidades y para recapacitar sobre su matrimonio y recuperar, en lo posible la convivencia, el amor y el respeto.
Que su cónyuge en el mes de julio de 2012, le comunicó sorpresivamente que decidió irse de la ciudad de Maracay e irse a vivir como lo hizo a una ciudad del oriente del país sin comunicarle a cual ciudad y sin darle mayores explicaciones a su esposo.
Que no ha tenido contacto con su cónyuge que ha realizado gestiones para saber de su paradero pero le ha sido imposible.
Por lo que acude y solicita ante estos hechos que se encuadran según su criterio de manera precisa y objetiva dentro de la causal segunda (2) del artículo 185 del Código Civil, la cual establece el abandono voluntario sea disuelto el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana ALEXANDRA MARIA BELLO BELLO, antes identificada.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por la demandada, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo alegado y probado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto, que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo que se pretende obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar ineludiblemente con lugar la presente acción. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: ROBERTO ALEJANDRO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.691.870, en contra de la ciudadana, ALEXANDRA MARIA BELLO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.087.327, y en consecuencia: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de febrero de 2009, ante la primera autoridad civil del Municipios JOSE ANGEL LAMAS del Estado Aragua, Acta de matrimonio N° 031, Tomo I, año 2009, de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.


Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ________________. Años 204° y 155°.-
LA JUEZA

MILAGRO ANTONIETA ZAPATA



LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA


En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-


LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA
Exp Nº 41772/MZ/GG. Maquina 6