REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ___________________.-
AÑOS: 204º Y 155º

PARTE ACTORA: RONNEK ELIO MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.730.404
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.594
PARTE DEMANDADA: CLIVER ALEXANDER CUATER MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.813.984
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ESTEVIS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.432.-
EXPEDIENTE: 41063
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.-

I
Se inició el presente juicio, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que fue incoada por RONNEK ELIO MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.730.404, en contra del ciudadano CLIVER ALEXANDER CUATER MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.813.984, debidamente presentada por ante el Juzgado Distribuidor, luego, previa distribución, donde resultó conocedor este Órgano Jurisdiccional.
Por medio de diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, la parte actora ciudadano RONNEK ELIO MENDOZA GARCIA, consignó los recaudos necesarios para admitir la presente demanda.
Mediante auto de fecha 12 de enero del 2015, este Tribunal, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2015, compareció el ciudadano CLIVER ALEXANDER CUATER MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.813.984, a los fines de darse por citado en la presente causa.
En esa misma fecha 21 de enero de 2015, se recibió escrito suscrito por la representación de la parte demandada y expuso:

“estando en al oportunidad legal en el presente juicio para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA incoado por el ciudadano RONNEK ELIGIO MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.730.404, cumpliendo instrucciones de mi poderdante y estando debidamente facultado para ello, renuncio al termino de comparecencia y en aras de dar por finalizado el presente juicio, convengo en este acto en todas y cada una de las parte de la demanda, tanto en los hecho como en el derecho. En consecuencia, reconozco el contenido y la firma del documento de venta privada, consignado por la ciudadana ut supra en el presente expediente todo conforme lo establecido en los artículos 358 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364, 1.366, 1.369 y 1.370 del Código Civil vigente.”.

Finalmente, el abogado JORGE ESTEVIS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se homologara el convenimiento antes narrado.
Este Juzgado, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe un convenimiento judicial realizado por la propia parte demandada en fecha 21 de enero del año 2015, antes descrita, en virtud de ello, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos:


II
Por cuanto se observa, que el referido escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 21 de enero del año en curso, por la propia parte demandada en la presente litis, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscrito por la parte, bajo las consideraciones siguientes:
En tal sentido, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Ahora bien, visto todo lo antes expuesto sobre el convenimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora acogiéndose a lo expresado, y según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la debida homologación del mismo, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA EL CONVENIMIENTO suscrito por abogado JORGE ESTEVIS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.432, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CLIVER ALEXANDER CUATER MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.813.984, en los mismos términos y condiciones expuestos y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, __________________, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA.-

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA
Exp. Nº 42063
MAZ/gg/jm