REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay __________________.-
204° Y 155°

PARTE ACTORA: FRENDY RAINER BASTIDAS TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.043.094.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.643.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA MENESES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.980.213.
ABOGADI ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado Nº 16.101.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA
EXPEDIENTE: Nº 41801. (Nomenclatura interna de este Tribunal)

En fecha 14 de mayo de 2014, la parte actora ciudadano FRENDY REINER BASTIDAS TORREZ, asistido por el abogado JOSE DE JESUS PLAZOLA, Inpreabogado Nº 59.643, mediante diligencia ratificó la medida solicitada. (Folios 12 cuaderno de medida).
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal, vista la solicitud realizada por la parte actora, ordenó que consignara copia certificada del documento de propiedad del inmueble. (Folio 13).
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2014, la parte actora, consignó copia del documento de propiedad del inmueble. (Folios 22 al 33)
Posterior a ello, en fecha 4 de diciembre de 2014, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, librándose el respectivo oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el Nº 946-14. (Folios 35 al 39)
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014, la alguacil de este despacho consignó el oficio Nº 946-14, debidamente firmado. (Folio 40 y 41)
Seguidamente, el 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia de oposición a la medida decretada. (Folio 43)
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas presentadas por la representación de la parte demanda.

II
DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS A PORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN.

• Copia simple del expediente 43-14, llevado en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde la parte demandada realizo la oferta real. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del oficio Nº 630-14, librado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde le notifican al Director del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) del Banco Nacional de Vivienda y Habitad, sobre la Oferta Real. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del oficio Nº VPE/FAV/O/14/0000030, de fecha 5 de junio 2014, librado por la Vicepresidencia Ejecutiva del Banco Nacional de Vivienda y Habitad, remitiendo respuesta al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vista la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, planteada por la representación judicial de la parte demanda, esta sentenciadora, a los fines de proveer respecto lo peticionado, encuentra necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el Artículo 588 del mismo Código, prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Negritas nuestras)

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que para que se puedan decretarse las medidas típicas debe el solicitante llenar unos requisitos de carácter general. Entonces, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo un juicio de verosimilitud o mera certeza de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho)pero además ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por la demora), requisitos estos que surgen como fundamento del instituto cautelar.
El primero de los mencionados requisitos determina la necesidad de evidenciar suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión. (Vid. Sentencia N° RC-00407 de la Sala de Casación Civil proferida el 21 de Julio de 2005),

En el caso bajo estudio, esta sentenciadora, posterior a un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa bajo estudio, determinó procedente el decreto de la medida peticionada por la parte actora, como en efecto se realizó, ahora bien, la jurisprudencia patria y la doctrina ha sido conteste en admitir la viabilidad de acceder a estudiar la oposición a las medidas que hubiere decretado el Tribunal, en razón de ello, ordenara la apertura de una articulación probatoria, para que promovidas y evacuadas como sean las pruebas traídas al proceso, pueda el juzgador determinar si efectivamente es procedente la oposición planteada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, del precitado dispositivo legal anteriormente señalado dispone que a continuación se observa:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

Del análisis exhaustivo de las herramientas probatorias aportadas al proceso y de los alegatos esgrimidos por las partes, visto que la parte acora no trajo a colación los elementos probatorios suficientes para probar lo alegado a su oposición a la medida decretada por este Tribunal; en consecuencia, por todo lo antes expuesto y vista la jurisprudencia patria emanada de nuestro mas alto Tribunal, esta sentenciadora acuerda la permanencia de la misma, siendo que nuestra normativa civil sustantiva prevé al sentenciador la posibilidad de proteger los bienes en litigio hasta la sentencia definitiva; por esta razón, se declara improcedente la oposición a las medidas decretadas. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, interpuesta por la la parte demandada ciudadana LUZ MARINA MENESES VASQUEZ, plenamente identificada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que le sigue el ciudadano FRENDY RAINER BASTIDAS TORREZ, antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, informándole sobre la presente decisión, por cuanto la misma salio fuera del lapso legal correspondiente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a _____________.-Años 204º y 155º
LA JUEZA.-
MILAGROS ZAPATA.
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCIA
En esta misma fecha, siendo las ________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCIA

Exp. Nº 41801
MZ/GG/JULIAN
Maq. 16