REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMEERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay____________
204° y 155°

PARTE ACTORA: GUALBERTO JOSE GREGORIO PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.090.654.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.246.
PARTE DEMANDADA: LORENA ESTEHER CARRASQUEL MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.761.263.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 42032
I

Se le dio inicio al presente expediente, una vez cumplidos los trámites de rigor, el cual fue distribuido en fecha 27 de octubre de 2014, con el número de distribución 350, contentivo de la demanda por DIVORCIO, que sigue el ciudadano GUALBERTO JOSE GREGORIO PESTANA, antes identificado, contra la ciudadana LORENA ESTEHER CARRASQUEL, ya identificada. (Folios 1 y 3).
En fecha 30 de octubre de 2014, se dictó auto de entrada a la presente causa. (Folio 4).
De seguida en fecha 11 de noviembre de 2014, compareció la parte actora y consignó los documentos necesarios para la admisión de la presente causa. (Folios 5 al 7).
Posteriormente, este Tribunal admitido la presente demanda en fecha 12 de noviembre de 2014. (Folios 8 y 9).
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2015, compareció la parte actora, asistido de abogado y procedió a desistir de la presente acción interpuesta. (Folio 10).

II
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente considera necesario transcribir lo que establece los Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, como sigue:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria por haberse efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora, ha desistido de la acción, antes de la contestación de la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. Así se declara.
En consecuencia, por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay._______________________________________ Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ


MILAGROS ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______________.
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA



Exp. Nº 42032
MZ/GG/JULIAN
Maquina 16