REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48729.

DEMANDANTE: ALI RAIMUNDO HUIZO PADRON, venezolano, mayor de edad,
Civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.
8.692.890
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUTH DECIREE CABRICES,
Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.992

DEMANDADA: VILMA BLANCO GUTIERREZ venezolana, titular de la
Cedula de identidad Nro. 9.689.655.

MOTIVO: DIVORCIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente juicio cuando en fecha “04 de febrero de 2013”, el ciudadano ALI RAIMUNDO HUIZO PADRON, ya identificado, representado por la abogada, RUTH DECIREE CABRICES, ya identificada, introdujo el respectivo escrito libelar que por distribución correspondió de su conocimiento a este Tribunal; una vez consignados los recaudos, se procedió a admitirla en fecha 04 de febrero de 2013, librando la boleta de citación de la demandada y emplazando a las partes a que comparecieran al primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del código de procedimiento civil.
Consta del folio 13, poder especial Apud Acta, otorgado por el ciudadano ALI RAIMUNDO HUIZO PADRON, a la abogada RUTH DECIREE CABRICES, ambos identificados anteriormente.

Consta al folio 15, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde habiéndose trasladado a la Dirección Calle San Jacinto Nº07 Las Vegas Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua en fecha 19 de marzo del año 2013 con el fin de citar a la ciudadana VILMA BLANCO GUTIERREZ, toda vez que fue imposible localizarla personalmente.
Consta en folio 19, se emplaza a las partes para que comparezcan al el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo en el presente juicio el ciudadano ALI RAIMUNDO HUIZO PADRON debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH DECIREE CABRICES. Asimismo constando que no compareció la parte demandada ni su Apoderado Judicial, por lo tanto en este acto el Tribunal dio por no lograda la reconciliación de conformidad al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes emplazadas para comparecer pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes al Primer Acto conciliatorio.
En fecha 01 de abril de 2013 consta diligencia suscrita por la Abogada RUTH DECIREE CABRICES, donde solicita se sirva a citar a la ciudadana VILMA BLANCO GUTIERREZ, en virtud de no encontrarse en su casa al momento de ser citada.
Consta al folio 23, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero Ministerio Público del Estado Aragua.
Al folio 25, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora, en virtud de que al ser atendido por el ciudadano Ronmel Enrique Montano Tesorero le contesto que la ciudadana VILMA BLANCO GUTIERREZ “había vivido hace tiempo en la parte de atrás de la casa, en un rancho, pero que después se fue de allí…”.
En fecha 04 de abril de 2013 se libra oficio signado con el número 1560-174 dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital a los fines de conocer el movimiento migratorio y el ultimo domicilio de la ciudadana Vilma Blanco Gutiérrez.
En fecha 17 de abril del 2013 consta diligencia suscrita por la Abogada RUTH DECIREE CABRICES, donde solicita se sirva a citar a la ciudadana VILMA BLANCO GUTIERREZ en la siguiente dirección: Callejón La Rosa Nº6 Los Cerritos Sabaneta El Consejo Estado Aragua.
En fecha 27 de mayo de 2013 comparece el Alguacil Titular de este Tribunal, quien habiéndose trasladado a la dirección Callejón La Rosa Nº6 Los Cerritos Sabaneta El Consejo Estado Aragua en fecha 23 de mayo del año 2013 a la 1:20 pm con el fin de citar a la ciudadana Vilma Blanco Gutiérrez la cual al leer la compulsa de citación dijo que no la firmaría.
En fecha 13 de junio del 2013 consta diligencia suscrita por la Abogada RUTH DECIREE CABRICES, donde solicita que en vista de que el ciudadano Alguacil manifestó que la demandada la ciudadana VILMA BLANCO GUTIERREZ se negó a firmar el recibo de la citación solicito que el ciudadano Secretario entregue boleta de citación en el domicilio: Callejón La Rosa Nº6 Los Cerritos Sabaneta El Consejo Estado Aragua.
En folio 38, en vista de diligencia de fecha 13 de junio de 2013 inserta en el folio 37 suscrita por el Abogado Ruth Cabrices y vista igualmente la declaración del Alguacil de este Juzgado en la cual informa al Juez la imposibilidad de citar a la parte demandada, en virtud de negarse a firmar el recibo de citación que al efecto presento, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Secretario de este Tribunal se traslade al domicilio de la citada y haga entrega de la Boleta de Notificación.
Consta en folio 39 de fecha 17 de junio de 2013 se le informa a la ciudadana Vilma Blanco Gutiérrez que debe comparecer personalmente por ante este Tribunal a las 10:00 am pasados los cuarenta y cinco días (45) calendarios continuos siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio. En fecha 27 de mayo de 2013 comparece el Alguacil titular de este Tribunal quien habiéndose trasladado a la dirección: Callejón La Rosa Nº6 Los Cerritos Sabaneta El Consejo Estado Aragua en fecha 23 de mayo con el fin de citar a la ciudadana Vilma Blanco Gutiérrez la cual al leer la compulsa de citación dijo que no firmaría.
Consta en folio 41 de fecha 29 de julio de 2013 comparece el Secretario de este Tribunal quien expone que en fecha 25 de julio de 2013 siendo las 4:30 pm se trasladado e la dirección: Callejón La Rosa Nº6 Los Cerritos Sabaneta El Consejo Estado Aragua con el fin de notificar a la ciudadana Vilma Blanco Gutiérrez, siendo atendida por la referida ciudadana motivo por el cual procedió a entregarle la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2013 oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareció el ciudadano Ali Raimundo Huizo Padrón, no asistiendo la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2013 siendo las 10:00 am oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano Ali Raimundo Huizo Padrón, no asistiendo la parte demandad el Tribunal dio por no lograda la reconciliación y habiendo insistido el demandante en continuar su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del código de Procedimiento Civil, las partes quedan emplazadas para el Acto de Contestación de la Demandada.
Consta en folio 44 de fecha 7 de enero de 2014 diligencia donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Ali Huizo asistido en este acto de Contestación por la la Abogada RUTH DECIREE CABRICES, a los fines de insistir y dar continuidad a la presente causa de divorcio.
Consta en folio 45 de fecha 05 de febrero de 2014 consta diligencia suscrita por la Abogada RUTH DECIREE CABRICES a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. Que fueron agregados a los autos en fecha 27 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 04 de abril de 2014 el Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos.
En fecha 15 de abril de 2014, siendo la oportunidad para el acto de declaración la testigo Renimal Estela Moreno Tesorero, siendo promovida por la parte actora dejando constancia que la testigo promovida no compareció ni el promovente de la prueba.
En fecha 15 de abril de 2014 compareció la testigo Gaudy Shurgely Porras quien fue juramentada por la Juez del Tribunal Luz María García, manifestando al momento de tomársele juramento no tener impedimento para declarar.
En fecha 15 de abril de 2014 compareció la testigo Tatiana Marinela Caldera Cordones quien fue juramentada por la Juez del Tribunal Luz María García, manifestando al momento de tomársele juramento no tener impedimento para declarar.
En fecha 25 de abril de 2014 vista diligencia de fecha 09 de abril suscrita por la abogada en ejercicio Ruth Cabrices, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos propuestos por dicha representación judicial, este tribunal acuerda conforme a lo solicitado, se fija el quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de declaración de las ciudadanas Reina Isabel Tesorero Campos y Renimal Estela Moreno Tesorero.
En fecha 05 de mayo de 2014 compareció la testigo Reina Isabel Tesorero Campos quien fue juramentada por la Juez del Tribunal Luz María García, manifestando al momento de tomársele juramento no tener impedimento para declarar.
En fecha 05 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para el acto de declaración la testigo Renimal Estela Moreno Tesorero, siendo promovida por la parte actora dejando constancia que la testigo promovida no compareció.
En fecha 04 de noviembre de 2014consta diligencia suscrita por la abogada de la parte demandante en la que solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa de Divorcio Ordinaria.
Precluido tanto el lapso probatorio como el término para la presentación de observaciones de los informes en la presente causa, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
II
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Alegatos del demandante:
El actor, ciudadano ALI RAIMUNDO HUIZO PADRON, antes identificado, en su escrito libelar, reseña que en fecha 18 de junio de 1988 contrajo matrimonio civil con la ciudadana VILMA BLANCO GUTIERREZ, también identificada, y que fijaron como su domicilio conyugal, Calle San Jacinto Nº 107 Las Vegas Municipio Autónomo Libertador de Palo Negro Estado Aragua ,; Que de esta unión se procrearon dos hijos llamados JUNNIOR JOSE de 24 años de edad y ALI JOSE , de 19 años de edad. Expresa que la vida de casados duro hasta el día 05 de julio de 2002, la demandada su cónyuge abandono el hogar incumpliendo con los deberes que impone la Ley a los casados y a pesar de que en reiteradas oportunidades le solicito la reconciliaron esto no fue posible. Fundamenta la demanda en los artículos 137, 138, 139, 140, y 14-A del Código Civil Venezolano que establecen los deberes y derechos de los cónyuges. Asimismo concatena la presente pretensión en los artículos 184 y 185 ordinal 2° de este último y establece el abandono voluntario, causal por la cual se fundamenta para solicitar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal.

Alegatos de la parte demandada:
No Constituyó alegatos.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil de Personas del Municipio Santos Michelena , bajo el acta N°. 14, de los Libros del Registro Civil de Matrimonio del Municipio Santos Michelena Las Tejerías Estado Aragua del año 1988, año 1989; contraído por los ciudadanos ALI RAIMUNDO HUIZO PADRON Y VILMA BLANCO GUTIERREZ, en fecha 8 de junio de 1988 acompañado junto al escrito libelar; constituye la prueba fehaciente del vínculo conyugal y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

3.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos REINA ISABEL TESORERO CAMPOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.188.351, de este domicilio; GAUDY SHURGELY PORRAS , venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.357.783, de este domicilio y TAIANA MARINELA CALDERA CORDONES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.470.596, de este domicilio, promovidos por el actor y se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, por cuanto dichas pruebas fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 eiusdem, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada no aporto pruebas.
IV
MOTIVACION
La principal relevancia de la presente litis consiste en analizar, si esta presente El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 Código Civil Venezolano vigente.) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, con el fin de decidir si es procedente la disolución del vínculo conyugal. Para ello primero deben realizarse las siguientes consideraciones. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales de divorcio, previstas en el artículo 185 eiusdem; y dicho articulo establece en el numeral 2°, lo siguiente: “…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”, pues bien, según la doctrina y jurisprudencia nacional el abandono voluntario, debe ser entendido de la siguiente manera: Es una situación determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; deberes que se pueden evidenciar en el artículo 137 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Ahora bien, la parte actora promovió, la prueba testimonial de tres (3) ciudadanos, rindiendo sus declaraciones todos ellos, REINA ISABEL TESORERO CAMPOS, GAUDY SHURGELY PORRAS Y TATIANA MARINELA CALDERA CORDONES, venezolanos, de este domicilio, quienes al declarar por ante este Juzgado manifestaron en forma expresa, conocer al ciudadano ALI RAIMUNDO HUIZO PADRON y a la ciudadana VILMA BLANCO GUTIERREZ; respectivamente. Las declaraciones de estos ciudadanos fueron claras y contestes, sin contradicciones importantes, y de dichas declaraciones se observa que la ciudadana VILMA BLANCO GUTIERREZ, efectivamente abandono el hogar conyugal y a su vez los deberes conyugales. Quién aquí decide les da pleno valor probatorio a dichas testimoniales y en razón de que es evidente la ruptura irreparable del vinculo matrimonial que los unía, es por lo que se declara procedente la presente acción fundamentada en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil, referente Al Abandono Voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ALI RAIMUNDO HUIZO PADRON y VILMA BLANCO GUTIERREZ, previamente identificados, celebrado por ante el Registro Civil y electoral del Municipio Santos Michelena Las Tejerías Estado Aragua, en fecha dieciocho de (18) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).-
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el Tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado ARAGUA. Maracay, dieciocho (18) de febrero del año 2.015 Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,
Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LMGM/luis M.