REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Febrero de 2015.
Años: 204º y 155º
Expediente Nº 48708-10
SOLICITANTES: SOLICITANTES: LUCIA ELENA MARIN DE RODRIGUEZ, venezolana,
mayor de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad N° 3.844.970, asistida por los abogados NAUDYS MARTINEZ y MOLY
CAROLINA GUYON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.909 y 94.515
respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCION de la ciudadana AMALY COROMOTO MARIN CAMPEROS
DECISIÓN: CON LUGAR INTERDICCION DEFINITIVA
En fecha “29 de noviembre de 2012”, la ciudadana LUCIA ELENA MARIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.844.970, debidamente asistida por los abogados NAUDYS COROMOTO MARTINEZ y MOLY CAROLINA GUYON AMPUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.909 y 94.515 respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito solicitando se decrete la interdicción de la ciudadana AMALY COROMOTO MARIN CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.215.763, de este domicilio. Como fundamento de su pretensión expuso: Que su padre ciudadano ALBERTO NAPOLEON MARIN SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 53.961, falleció en la ciudad de Maracay, Estado Aragua el día 12 de octubre del año 2012, tal como consta del acta de defunción que acompaña en copia simple marcada con la letra “A” y en virtud de ello su hermana Amaly Coromoto Marín Camperos, antes identificada, desde su nacimiento se encuentra en estado de defecto intelectual que hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, su estado mental es tal que el tratamiento psiquiátrico y neurológico de que es objeto desde hace un tiempo, no le ha hecho ni le ha producido mejora alguna, haciendo total y permanente incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieren de su participación. Consigna copia simple de la cédula de identidad marcada con la letra “B” y marcado con la letra “C” el informe medico neurológico emitido por el Dr. David Lara. En fecha 03 de diciembre de 2012, se apertura el Procedimiento de Interdicción de la ciudadana AMALY COROMOTO MARIN CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.215.763, de este domicilio, y se fijó el quinto día de despacho para el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua.
MOTIVA
Examinada las testimoniales de los ciudadanos NESKA DE JESUS MARIN CAMPERO, NESKA DEL VALLE BETANCOURT MARIN, SERGIO DANIEL OLIVEROS MARIN y ANNE MARIA MARIN DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.845.028, 12.139.509, 15.991.871 y 4.226.810; respectivamente, este Tribunal observa: Que todos coincidieron en que conocen a la ciudadana AMALY COROMOTO MARIN CAMPERO; que padece de síndrome de down; que sus padres murieron, que no esta facultado para valerse por si sola salvo para comer o caminar; lo que demuestra fehacientemente que los hechos narrados en la solicitud concuerda con las deposiciones de los testigos ya que fueron contestes en sus afirmaciones. En virtud de las observaciones que anteceden, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de concordar entre si las deposiciones y no existir contradicción entre las mismas. En fecha 25 de abril de 2013, el alguacil consigno boleta firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en materia de Familia del Estado Aragua.
Revisado el informe médico presentado por el ciudadano WILLIAM MORENO, director, (folio 43) que al habérsele practicado el reconocimiento médico legal a la ciudadana AMALY COROMOTO MARIN CAMPEROS, se constata: Que en el mismo se expresa que la mencionada ciudadana, presenta un retardo mental grave, que posee la condición de Síndrome de Down (trisomia 21) y Estrabismo convergente, que requiere supervisión y dirección de un familiar y no puede representarse legalmente.
En razón de lo expuesto, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, acoge el informe del experto, por comprobar los hechos y circunstancias por las cuales se solicita la interdicción.
Analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud, se concede todo su fuerza y valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil. Del interrogatorio formulado en fecha 08 de febrero de 2011, a la ciudadana AMALY COROMOTO MARIN CAMPEROS, se evidencia fehacientemente la incapacidad total y permanente, que la incapacita para valerse por sí misma y para velar por sus propios intereses. En fecha 1 de julio de 2014, fue consignado el Cartel de notificación de la sentencia provisional, publicada en fecha 10 de junio de 2014, en el Diario El Periodiquito de esta ciudad y copia certificada debidamente registrada por ante el Registro Civil del Estado Aragua en fecha 26 de junio de 2014, con lo que se demuestra que se cumplieron con los requisito a que se contrae los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacuadas, que consisten en las testimoniales, informes médicos, documentos e interrogatorio, forzosamente debe concluir que la solicitud de interdicción debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano AMALY COROMOTO MARIN CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.215.763, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la incapacita de proveer a sus propios intereses, incoada por los ciudadanos LUCIA ELENA MARIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 3.844.970.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 377 y 397 Código Civil, se nombra TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LUCIA ELENA MARIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.844.970.
TERCERO: Se designa PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana NESKA MARIN CAMPERO, venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.845.028 y PROTUTORA SUPLENTE a la ciudadana NESKA DEL VALLE BETANCOURT MARIN, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.139.509, de este domicilio, quienes deben presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar y atender como un buen padre de familia a la ciudadana AMALY COROMOTO MARIN CAMPEROS, satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial del mismo, en un ambiente de afecto y armonía.
CUARTO: Se designa como CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos BERTHA YADIRA MARIN CAMPERO, ANNE MARIA MARIN DE DIAZ, NESKA MARIN CAMPERO y SERGIO DANIEL OLIVEROS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.844.341, 4.226.810, 3.845.028 y 15.991.871 respectivamente
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 Código Civil, se ordena registrar la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada material.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, VEINTE (20) de febrero de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO.
LMGM/Brigida
Exp: 48708
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