REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 13 de febrero de 2015.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE:CiudadanaBELLATRIX ZUBEREL VILORIA PONTE,venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.992.717, de este domicilio.
Abogado asistente: abogado Simón Bastardo, Inpreabogado Nº 54.627.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 15.047.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
I
Estando en la etapa procesal para admitir la presente causa, este sentenciador evidencia de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman el expediente, que el mismo versa sobre una solicitud de rectificación de acta de defunción donde se encuentraninvolucradosun (01) adolescente de 13 años de edad de edad y dos (02) niños de 11 y 09 años de edad, respectivamente, según se observa de las copiascertificadas delas actas de nacimiento suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, (folios 09 al 11 y sus vueltos);razón por la cual, quien decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RengelRomberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Ahora bien, es necesario señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“(…)La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan(…)”.
SEGUNDO: Delexamen efectuado alescrito de solicitud presentado por la ciudadana BELLATRIX ZUBEREL VILORIA PONTE, supra identificada, se evidencia que la misma pretende su inclusión en el acta de defunción del de cujus JONATHAN RAFAEL LADERACARRASQUEL, toda vez que para el momento de su emisión por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, la misma fue omitida por no presentar documento alguno que permitiera demostrar el vínculo que la unía con el fallecido arriba identificado; sin embargo, aun cuando en la narrativa de los hechos por ella alegados no se señalahace constar que el de cujus dejóde tres (03) hijos de 13, 11 y 9 años de edad respectivamente, su existía se advierte de la revisión de la copia simple del acta de defunción que se intenta rectificar adjunta al escrito de solicitud.
Ahora bien, de la verificación de las documentales consignadas por la parte actora específicamente de lascopiascertificadas delas actas de nacimiento delos hijos concebidos durante su unión conyugal con el de cujus, suscritas por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, (folios 09 al 11 y sus vueltos), se desprende la minoridad delos mismos.
A este respecto es importante para quien decide traer a colación que; en fecha 27 de Enero de 2010 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández Exp. Nº AA10-L-2009-000041, dejó sentado lo siguiente:
“(…)…Observa esta Sala que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de efectuar la solicitud de rectificación, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(omissis)
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.”.
De lo anterior se colige que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para proceder a declararse incompetente se fundamentó en lo dispuesto en el literal i) del parágrafo segundo del artículo transcrito, por lo que consideró que al tratarse de una rectificación del acta de defunción de un mayor de edad, los competentes para conocer eran los tribunales civiles ordinarios.
No obstante, en criterio de la Sala, en el presente caso debe tomarse en cuenta que el objeto de la rectificación viene dado por la petición de inclusión de dos menores de edad que son hijos de la persona fallecida, mención que fue omitida en el acta de defunción elaborada inicialmente.
Tal circunstancia determina que si bien atendiendo al literal ya mencionado no puede considerarse competentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la situación amerita un análisis más detenido, toda vez que el literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de laLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre “cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, de lo cual se deduce que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial, de cualquier naturaleza, que resulte afín a la materia patrimonial y en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños, niñas o adolescentes; criterio este que, a juicio de esta Sala Plena Especial es elemento determinante de la competencia en la presente causa.
En efecto, se ha señalado que en esta materia la intención del Legislador no es la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquellos asuntos en los que estén involucrados intereses de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, ya que como se advierte en la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic), órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes (sic), en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la solicitud de rectificación del acta de defunción gira en torno a la inclusión de la mención de los dos hijos menores de edad del fallecido, el hecho de tratarse de un asunto que acaece en el marco de la apertura de una sucesión, el cual, a su vez se halla indefectiblemente vinculado en este caso a la preservación de los derechos patrimoniales sucesorales derivados del vínculo familiar de las personas menores de edad con el fallecido, determina que la competencia para conocer de dicha solicitud, atendiendo a lo dispuesto en el literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de laLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Por tal razón, de conformidad con la disposición legal antes citada, la competencia para conocer de la solicitud de rectificación del Acta de Defunción, presentada por la ciudadana María Eugenia Torrealba, ya identificada, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…(…)”.
TERCERO: Es evidente que en la presentesolicitud de rectificación de acta de defunción se encuentran involucradosun (01) adolescente de 13 años de edad de edad y dos (02) niños de 11 y 09 años de edad, respectivamentey siendo función de este Juzgador velar por sus intereses por cuanto se circunscribe en el supuesto previsto en el literal “e” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir,por tratarse de una solicitud de rectificación de acta de defunción que debe resolverse judicialmente, en la cual se encuentran involucrados los intereses de un menor de edad;es por lo que este Tribunal, considera pertinente a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,declarar su incompetencia por la materia y declinar la misma al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO:INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción intentada por la ciudadanaBELLATRIX ZUBEREL VILORIA PONTE,venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.992.717, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado, Simón Bastardo, Inpreabogado Nº 54.627.En consecuencia, se declina la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alos trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
Exp: 15.047.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
El Secretario.
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