REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de febrero de 2015
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARIEL ALEJANDRO NUÑEZ NUÑEZ, extranjero, mayor de edad, cédula de identidad nro E-82.042.297.
Apoderado Judicial: abogado GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 191.711.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EUROPEO JR C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 1 de marzo del año 2011, registrada bajo el nro 22, tomo 24-A, expediente nro 284-10379. y la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro 51.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 15.015

Vista la solicitud de medida de embargo realizada por el demandante en su libelo, y examinados los recaudos consignados conjuntamente, este Juzgador se pronuncia al respecto, realizando las consideraciones siguientes:

Primero: La parte demandante al momento de interposición de la demanda consignó una serie de recaudos en los cuales fundamenta su pretensión tales como, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil estacionamiento Europeo Jr. C.a, documento notariado de compra-venta del vehiculo automotor objeto de la presente demanda, tickets de estacionamiento signado con el nro 240433, factura nro 10651 por usar el servicio de estacionamiento, denuncia ante el C.I.C.P.C sub-delegación Maracay, Cartas de reclamos enviadas a Seguros la Occidental, notificación de audiencia de conciliación, acto conciliatorio realizado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Así como también consignó inventario inicial de mobiliario y equipo de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Europeo Jr. C.A.

Segundo: Con base a tales elementos, la parte demandante solicita a este Tribunal decrete medida de embargo sobre bienes muebles de la empresa demandada de forma genérica, tal y como consta en el capitulo cuarto del libelo. De igual forma afirmó en el capitulo séptimo, que solicitaría y justificaría medidas cautelares en el cuaderno respectivo.

Tercero: Revisados exhaustivamente los autos de este expediente no se evidencia ningún argumento, de la existencia del peligro en la mora invocado por el solicitante de la medida; requisito este que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar las medidas preventivas pedidas, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala que tales medidas las decretará el Juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.


En el presente caso cabe recordar que la decisión de acordar una medida de embargo depende de la naturaleza, objeto y fin de la demanda incoada, para establecer qué persigue el accionante y determinar, de esa manera, si conviene o no alguna de medida. Igualmente, toca determinar al Tribunal si existe o no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que dicho riesgo tiene que aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario), y no ser, pues, una apreciación subjetiva del solicitante.

En este orden de ideas, el autor Henríquez La roche (1988), ha expresado que el periculum in mora o riesgo en el retardo, consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico o de hecho que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.

Por su parte, Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:

“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”

La infructuosidad del fallo, como también se le conoce a este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializado en las actas, es decir, no basta que sea simplemente alegado, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de las afirmaciones de hecho aducidas. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples, las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud.

Siguiendo a Henríquez La Roche (1988), la Ley no determina unos supuestos u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que dicho autor señala que el requisito del periculum in mora está sólo sujeto a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, pone en peligro la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.

Ahora bien, en el caso bajo examen se hace necesario analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, para poder indagar sobre la veracidad de sus afirmaciones acerca del fumus bonis iuris y del periculum in mora; por lo que dentro de tal esfera de análisis se infiere muy especialmente que en lo que se refiere a la existencia del periculum in mora el cual no consta en autos elementos suficientes que sean determinantes en cuanto a la posibilidad de que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro acciones tendentes a disminuir el valor o en forma alguna deteriorar o menoscabar algunos de sus bienes o de su patrimonio; sino que el demandante pretende que sea el Jurisdicente quien deba inferir –en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente- la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio con la sola acreditación de su palabra, conducta esta que constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación que consiste en pretender dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse. “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”, en palabras de Aristóteles.

En consecuencia considerando este Juzgador que los recaudos acompañados junto a la demanda, pretendidamente demostrativos del periculum in mora, no son suficientes ni determinantes como elementos de prueba para acordar la medida peticionadas; evidenciándose que el actor no ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que permiten decretar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en artículo 588 ejusdem, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de medida a que se contrae el escrito de la demanda. Así se decide.

En conclusión de lo expuesto este Juzgador NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la representación de la parte demandante y basa su negativa en el hecho de que ésta no aportó ningún medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) conforme a lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO

EXP N°:15.015
RCP/AHA/cp