REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: MARÍA LAURA PEREIRA de MULLER, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.128.059. Apoderado Judicial: Edicson Omar Cubillan Ruiz, Inpreabogado No. 116.943


PARTE DEMANDADA: OSCA ENRIQUE MULLER RIVERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-4.853.983.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 14.867

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de enero de 2014, por la ciudadana MARÍA LAURA PEREIRA de MULLER, debidamente asistida en este acto por el abogado Edicson Omar Cubillan Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.943, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano OSCAR ENRIQUE MULLER RIVERO. (Folio 4)

En fecha 30 de enero de 2014, la ciudadana MARÍA LAURA PEREIRA de MULLER, confirió y otorgó poder APUD-ACTA al abogado Edicson Omar Cubillan Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.943. (Folio 29)

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 31)

En fecha 18 de febrero de 2014 se libró compulsa al demandado y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 33)

En fecha 12 de marzo de 2014 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 57)

En la misma fecha, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado. (Folio 38)

En fecha 16 de mayo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana MARÍA LAURA PEREIRA de MULLER debidamente asistida por el abogado Edicson Cubillan y la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado. (Folio 40)

En fecha 01 de julio de 2014 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana MARÍA LAURA PEREIRA de MULLER debidamente asistida por el abogado Edicson Cubillan y la Fiscal 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado. (Folio 41)

En fecha 08 de Julio de 2014, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte actora ciudadana MARÍA LAURA PEREIRA de MULLER debidamente asistida por el abogado Edicson Cubillan. (Folio 42)

En fecha 29 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado Edicson Cubillan, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 43)

En fecha 01 de Agosto de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora. (Folio 44)

En fecha 11 de Agosto de 2014, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 47)

En fecha 14 de Agosto de 2014, siendo el día fijado para la declaración de las ciudadanas CLARISA MERCEDES D´SUZE, NORKIRIA FERNANDEZ BUSTAMANTE y CARMEN ZULEYMA CONTRERAS PEREZ, y por cuanto no comparecieron ante este Tribunal se declararon desiertos dichos actos. (Folio 48)

En fecha 23 de septiembre de 2014 compareció ante este Tribunal el abogado Edicson Cubillan y solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 49)

En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal fijó nueva fecha para la evacuación de las testimoniales. (Folio 50)

En fecha 09 de octubre de 2014, siendo el día fijado para la declaración de la ciudadana CLARISA MERCEDES D´SUZE, y por cuanto no compareció ante este Tribunal, se declaró desierto dicho acto. (Folio 51)

En esa misma fecha comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas NORKIRIA FERNÁNDEZ BUSTAMANTE y CARMEN ZUELAYMA CONTRERAS PEREZ y rindieron sus declaraciones respectivas. (Folios 52 al 55)

En fecha 18 de noviembre de 2014, compareció ante este Tribunal el abogado Edicson Cubillan y consignó escrito de informes. (folio 56)

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se pronunciará, previo las siguientes consideraciones:


II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

La parte demandante alegó que:
-Contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ENRIQUE MULLER RIVERO en fecha 01 de Febrero de 1978.

-Fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial el Haras, casa número 76, parcela C-1, del lote C, condominio C, del parcelamiento desarrollo urbanísimo Haras de San Pablo, Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

-A mediados del mes de febrero del año dos mil siete, el ciudadano Oscar Enrique Muller Rivero comenzó a cambiar su carácter drásticamente, haciendo imposible la convivencia; agravándose así la situación conyugal haciendo la vida en común muy difícil y que la desatendió por completo dejando de un lado los mas elementales deberes que le impone el matrimonio como son los deberes de asistencia y de cohabitación.

-Procrearon una hija de nombre Ana María Muller Pereira, la cual ya es mayor de edad.

Por las razones expuestas solicitó que esta demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1.978.

-Copia simple de la Cédula de Identidad de la ANA MARÍA MULLER PEREIRA.

- Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro 76 del lote C del Conjunto Residencial el Haras, parcela C-1 condominio C, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

- Copia simple de los ciudadanos CLARISA D´SUZE, NORKIRIA FERNANDEZ, CARMEN CONTRERAS, OSCASR MULLER y MARÍA PEREIRA.
.
Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció al acto, por ello no contestó.

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

La parte actora para probar sus alegatos, promovió:

- Merito favorable de los autos
- Declaraciones de las ciudadanas: CLARISA MERCEDES D’SUZE, NORKIRIA FERNÁNDEZ BUSTAMANTE y CARMEN ZULEYMA CONTRERAS PEREZ

La parte demandada no promovió pruebas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde entonces pronunciarse respecto a la demanda por divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; considerando este Juzgador lo siguiente:

La parte demandante alegó que la armonía conyugal existente, se interrumpió a mediados de febrero de 2007, ya que el ciudadano OSCAR ENRIQUE MULLER RIVERO comenzó a cambiar su carácter drásticamente, haciendo imposible la convivencia y la situación conyugal se fue agravando, haciendo la vida en común muy difícil; incumpliendo dicho ciudadano con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio como son los deberes de asistencia y de cohabitación.

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Al respecto, la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.

Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, corresponde determinar la carga de probatoria en sentido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.; en consecuencia, corresponde entonces a la parte demandante con motivo de sus afirmaciones alegadas en que basó su pretensión, demostrar que sufrió abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadano OSCAR ENRIQUE MULLER RIVERO.

V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por la actora y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que:

- El merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

- Las Declaraciones de los ciudadanos NORKIRIA FERNÁNDEZ BUSTAMANTE y CARMEN ZULEYMA CONTRERAS PEREZ, arrojaron respuestas consecuentes, afirmando ambos lo siguiente:

-Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Laura Pereira de Muller y Oscar Enrique Muller Rivero, quienes figuran como parte demandante y parte demandada respectivamente en el presente juicio.

- Que les consta que tienen más de treinta (30) años de casados.

- Que les consta que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Ana María.

-Que les consta que el ciudadano OSCAR ENRIQUE MULLER RIVERO no cumple con sus obligaciones como conyugue, ya que siempre han tenido problemas de pareja, y cada quien por su lado y que hace más de ocho (8) años abandonó su hogar.

-Que si les consta que los ciudadanos MARÍA LAURA PEREIRA de MULLER Y OSCAR ENRIQUE MULLER RIVERO viven separados.

-Que les consta que la ciudadana MARÍA LAURA PEREIRA de MULLER intentó mejorar su relación conyugal con el ciudadano OSCAR ENRIQUE MULLER RIVERO pero éste desde hace más de ocho (8) años no ha vuelto.

Al Respecto este Tribunal concluye que:

1.- Que la parte actora probó el abandono voluntario sufrido, por parte de su cónyuge OSCAR ENRIQUE MULLER RIVERO mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.

Por lo que, bajo esa premisa este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba del hecho alegado en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará con lugar el presente juicio de divorcio en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARÍA LAURA PEREIRA de MULLER, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.128.059 contra su cónyuge ciudadano OSCAR ENRIQUE MULLER PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-4.853.983.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana MARÍA LAURA PEREIRA de MULLER con el ciudadano OSCAR ENRIQUE MULLER PEREIRA, contraído por ante La Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1978, la cual quedó inserta bajo el acta Nº 09.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

EXP. Nº 14.867
RCP/AHA/cp.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m
El SECRETARIO