REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de febrero de 2015.
204° y 156°
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ SANTIAGO POLANCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.786.992 y de este domicilio.
Abogado asistente: AbogadaMaiglynker Figueroa, Inpreabogado Nº 104.954.
DEMANDADA:CiudadanosJOSÉ LUIS GALLARDO y MILAGROS MORÓN GALLARDO, venezolano, mayores de edad y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 15.066.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO POLANCO VARGAS, cédula de identidad Nº V-2.786.992, debidamente asistido por la abogadaMaiglynker Figueroa, Inpreabogado Nº 104.954y estando en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a su admisión o no, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento constatar si se cumplen todos los requisitos de ley, a los fines de determinar su procedencia o no;por lo que en opinión de este Juzgador es oportuno resumir lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en la forma siguiente:
“(…)…sostuve una relación concubinaria pública, notoria y permanente con al ciudadana ALEJANDRINA GALLARDO OCHOA…
…de nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre ARLIS SAUL POLANCO GALLARDO…
…Cabe destacar que esta no era el único hijo de mi concubina, ya que ella tenía dos hijos mayores que llevan por nombre JOSE LUIS GALLARDO y MILAGROS MORON GALLARDO…
…por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de Solicitar Acción Mero Declarativa Concubinaria y que los ciudadanos JOSE LUIS GALLARDO Y MILAGROS GALLARDO, los cuales en este acto señalo como partes demandada en la presente solicitud… (…)”. Subrayado de este Tribunal.
Asimismo, la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2015, consignóentre otros recaudos los siguientes:
• Copia certificada delo Acta de Nacimiento del ciudadano ARLIS SAÚL POLANCO GALLARDO, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, el día12 de junio de 1967, bajo el N° 1215, Tomo 02-A año 1967 y que cursa al (folio13 y su vuelto), del presente expediente.
• Copia Certificada del Acta de Defunción de la de cujus ALEJANDRINA GALLARDO OCHOA, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, el día 03 de abril de 2007, bajo el N° 109, Tomo III, Año 2007 y que cursa al (folio 14 y su vuelto), del presente expediente.
En tal sentido, quien decide estima que el ciudadanoJosé Santiago Polanco Vargastiene como pretensión,que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una relación concubinaria entre él y la hoy occisa Alejandrina Gallardo Ochoa,acción que intenta contra los ciudadanos JOSÉ LUIS GALLARDO y MILAGROS MORÓN GALLARDO. Así se establece.
Por otro lado,este Juzgador observa que ha fenecido el lapso que le fuera otorgado a la parte demandante mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, sin que la misma diera cumplimiento a la obligación de adecuar el escrito libelar integrando correctamente la relación jurídico procesal; toda vez que de la revisión efectuada a las documentales arriba señaladas, específicamente del contenido del Acta de Defunción de la causante ut supra, se advirtiera la existencia de un litis consorcio pasivo necesario. Así se declara.
SEGUNDO: Precisado lo anterior, quien decide considera prudente advertir que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.
A este particular, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su primer aparte lo siguiente:
“(…) …Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… (…)”.
Es así, que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, vista esta como un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario o sujeto pasivo, quien deberá ser emplazado para someterlo a las reglas del proceso judicial y que al igual que el sujeto activo, está sometido a la legitimatio ad causam, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito sobre el fondo del asunto.
Así las cosas y siendo que del examen de los recaudos consignados por la parte actora, este Tribunal ha podido constatar que no han sido señalados como parte demandada, todos los hijos de la de cujus Alejandrina Gallardo Ochoa,verificándose así la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario, estrictamente vinculado a la legitimación o cualidadlegitimatio ad causam; resulta conducente para quien decide, traer a colación lo asentado por el autor Luis Loreto, con respecto a la noción de cualidad en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela. 1976:
“(…) …La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto… (...)”.
A un mayor abundamiento, el referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela. 1996. Pág.113, señala:
“…que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem…”.
TERCERO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por el demandante no puede prosperar, por cuanto no cumplió con su deber de integrar correctamente la relación jurídico procesal; por lo que resulta procedente para este Tribunal declarar INADMISIBLEla presente demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, presentada por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO POLANCO VARGAS, cédula de identidad Nº V-2.786.992, debidamente asistido por la abogada Maiglynker Figueroa, contra los ciudadanosJOSÉ LUIS GALLARDO y MILAGROS MORÓN GALLARDO, venezolano, mayores de edad y de este domicilio., por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en el artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 15.066.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:45p.m.
El Secretario,
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