REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de febrero de 2015
204° y 156°
SOLICITANTE: ALIDA FUENTES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.181.245.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXP. No.: 15.076
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la ciudadana ALIDA FUENTES DE RODRIGUEZ, supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ROSA BOLÍVAR DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 201.351, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, realizando las siguientes consideraciones:
II
CAPÍTULO ÚNICO
PRIMERO: La ciudadana ALIDA FUENTES DE RODRIGUEZ, plenamente identificada, solicita la rectificación del acta de defunción del ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ, alegando que cuando se redactó el acta de defunción no fue incluida, por lo que no se evidencia la filiación que consta según copia certificada del acta de matrimonio de fecha 28 de octubre de 1969, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua, estaba casado con dicha ciudadana ALIDA FUENTES DE RODRIGUEZ, cédula de identidad nro 2.754.244..
Ahora bien, en vista de los hechos narrados en la solicitud interpuesta, es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 que establece:
“(…) Rectificación en sede administrativa:
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)”
Por otra parte el artículo 149 eiusdem reza:
“(…) Rectificación Judicial
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (…)”
Por otra parte, es pertinente señalar que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…)Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)
(…) En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (…)” Negritas nuestras
Por las normas ut supra transcritas se evidencia que la solicitante por no indicó contra quien pueda obrar dicha rectificación especificando su domicilio y residencia, siendo esto un requisito indispensable establecido en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad, subvirtiendo de esta manera igualmente reglas procedimentarias que regulan el presente procedimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto y de la simple lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que al no cumplir con las formalidades de ley para interponer dicha rectificación la solicitante, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISILBLE la presente solicitud, como efectivamente se hará en la dispositiva de esta decisión, todo de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana ALIDA FUESTES DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.181.245.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del Mes de febrero del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación .
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/cp
Exp. N° 15.076
La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO
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