REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de febrero de 2015
204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.259.318 y de este domicilio. Apoderada Judicial: Abogada Llandycar G. Campos, Inpreabogado Nº 136.806.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA REYES QUINTERO DE GARCÍA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 933.697 y de este domicilio. Defensora Judicial: Abogada Mónica Corina Sué López, Inpreabogado No. 134.706.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 14.758

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio de 2013 se recibió la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y su vuelto sin anexos, interpuesta por el ciudadano PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Llandycar G. Campos, Inpreabogado Nº 136.806, contentiva de la pretensión de Divorcio Ordinario, interpuesta contra la ciudadana MARÍA REYES QUINTERO DE GARCÍA, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.

En fecha 14 de junio de 2013 la parte actora, ciudadano Pedro García Hernández, asistido por la Abogada Llandycar Campos Zambrano, Inpreabogado No. 136.806, consignó los recaudos indicados en el libelo (folio 05).

En fecha 09 de julio de 2013 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada para la realización de los actos conciliatorios, asimismo ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 18).

En fecha 29 de julio de 2013 la apoderada judicial del actor, Abogada Llandycar Campos, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa (folio 19).

En fecha 12 de agosto de 2013 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Jorge Estevis, consignó copia fotostática de la boleta de notificación, firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. Asimismo dejó constancia de no haber localizado a la demandada en el domicilio indicado por el actor (folios 21 y 23).

En fecha 01 de octubre de 2013 la apoderada judicial del actor, Abogada Llandycar Campos, solicitó la citación por carteles, siendo acordado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013 (folios 30 y 31).

En fecha 25 de octubre de 2013 compareció por ante este Tribunal la Abogada Llandycar Campos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó el ejemplar de los periódicos “El Aragueño” y “El Periodiquito”, donde consta el cartel librado (folio 33).

En fecha 17 de diciembre de 2013 la Secretaría de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadana Nury Contreras, dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en el domicilio de la demandada (folio 40).

En fecha 06 de marzo de 2014 la apoderada judicial del actor, Abogada Llandycar Campos, solicitó que se nombrase Defensor Judicial (folio 41).

En fecha 10 de marzo de 2014 este Tribunal designó como defensora judicial a la Abogada Mónica Corina Sué López, Inpreabogado No. 134.706 (folio 42).

En fecha 18 de marzo de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial (folio 44).

En fecha 20 de marzo de 2014 la defensora judicial, Abogada Mónica Corina Sué, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 46).

En fecha 25 de marzo de 2014 la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Llandycar Campos, solicitó la citación personal de la defensora de oficio, siendo acordado por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2014 (folio 47).

En fecha 04 de abril de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó boleta de citación firmada por la defensora de oficio (folio 49).

En fechas 20 de mayo y 07 de julio de 2014 se llevaron a cabo los actos conciliatorios (folios 51 y 52).

En fecha 14 de julio de 2014 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda y comparecieron la parte actora y la defensora de oficio (folio 53).

En fechas 04 y 06 de agosto de 2014 comparecieron por ante este Tribunal la apoderada judicial del actor, Abogada Llandycar Campos y la defensora de oficio y consignaron los escritos de promoción de pruebas (folios 56 y 57).

En fecha 07 de agosto de 2014 este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas (folio 58).

En fecha 22 de septiembre de 2014 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la defensora judicial (folios 62 y 63).

En fecha 25 de septiembre de 2014 se llevó a cabo los actos de testigos de los ciudadanos Ángel Rafael Padrón González y Armando Claudio Pinto Cambero (folios 64 al 67).

En fecha 24 de noviembre de 2014 la apoderada judicial del actor, Abogada Llandycar Campos, consignó escrito de informes (folio 68 y 69).

Visto el escrito de informes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:


II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.


1. Hechos alegados por la parte actora en su libelo:

• Que “(…) contraj[o] matrimonio civil con la ciudadana MARIA REYES QUINTERO DE GARCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-933.697, de este domicilio; por ante el Juzgado Segundo de Distrito Federal y Estado Miranda el 1 de Septiembre de 1.969 (…)”.

• Que fijaron como “(…) último domicilio conyugal: En la Urbanización El Milagro, Conjunto Residencial La Esperanza, Torre A, PH1 en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua (…).”

• Que “(…) PROCREA[RON] DOS (2) HIJOS, la mayor de nombre IRIS GARCIA QUINTERO, quien actualmente cuenta con cuarenta y dos (42) años de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.668.220 (…), y PEDRO ALEXANDER GARCIA QUINTERO, soltero titular de la Cedula de Identidad V-9.696.426, el cual falleció (…)”.

• Que “(…) [su] unión matrimonial en un principio fue armoniosa, pero más tarde surgieron desavenencias (…), que provocaron la interrupción de [su] vida conyugal en el año 1990, es decir, hace más de 20 años y bajo ninguna circunstancia ha habido reconciliación, al punto que cada uno de nosotros vive en domicilios diferentes desde esa fecha (…)”.

• Que “(…) [su] cónyuge fue dejando de cumplir con sus obligaciones y responsabilidades como esposa; permaneciendo esta situación hasta el día 10 de Septiembre del año 1990, cuando la ciudadana MARIA REYES QUINTERO DE GARCIA, decidió irse de la casa ABANDONANDO EL HOGAR, y luego no hubo ningún tipo de reconciliación, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (…)”.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario, así como en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Abogada Mónica Corina Sué, Inpreabogado No. 134.706, en su carácter de defensora de oficio, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el actor.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la demanda de divorcio incoada por el actor, motivada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal pasa a considerar y a precisar ciertos términos:
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyo significado son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa”.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003, señaló que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan, sino:
“(…) el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (…)”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado:
“(…) Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este orden de ideas, el Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación (…)” (Cursiva y subrayado del Sentenciador).
De las disposiciones legales antes transcritas se observa que el actor tiene la carga de probar sus alegatos; es decir, debe demostrar que contrajo matrimonio civil con la demandada María Reyes Quintero de García y que fue objeto de abandono voluntario injustificado por parte de su cónyuge desde el 10 de septiembre de 1.990.
Como consecuencia de lo expuesto, quien decide procede a valorar los medios de pruebas aportados por la parte actora en el curso del proceso, de la forma siguiente:
Documentales:
En lo atinente a la copia fotostática y certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el No. 47 del año 1.969 del Libro del Registro Civil correspondiente (folios 06, 07, 16 y 17), este Juzgador observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual goza de pleno valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos Pedro García Hernández (actor) y María Reyes Quintero Quintero (demandada). Así se establece.
Con respecto a las copias simples del acta de nacimiento de Iris García Quintero, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, inserta bajo el No. 272 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1971, así como el acta de defunción de Pedro Alexander García Quintero, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el No. 628, tomo 2, del año 1993, este Juzgador observa que se trata de documentos públicos promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual goza de pleno valor probatorio para demostrar la mayoridad de la ciudadana Iris García Quintero y el deceso de Pedro García Quintero, quienes son hijos de los ciudadanos Pedro García Hernández (actor) y María Reyes Quintero (demandada). Así se establece
Testimoniales:
Con relación a la deposición del ciudadano ÁNGEL RAFAEL PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.555.407, cuya acta de declaración riela a los folios 64 y 65 del expediente, este Juzgador considera necesario resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales uno al quinto de dicha acta, que textualmente señala lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ Y MARÍA REYES QUINTERO DE GARCÍA? Contestó: “Sí”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE INDICADOS? Contestó: “Por mi trabajo”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ Y MARÍA REYES QUINTERO DE GARCÍA COHABITABAN EN SU DOMICILIO CONYUGAL UBICADO EN LA URBANIZACIÓN EL MILAGRO, CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA, TORRE A, PH-1 EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA? Contestó: “Sí”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA REYES QUINTERO DE GARCÍA ABANDONÓ DE MANERA VOLUNTARIA EL HOGAR? Contestó: “Sí”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LO SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA REYES QUINTERO DE GARCÍA NO HA REGRESADO AL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: “Sí me consta que no ha regresado”…”.

Es igualmente necesario para quien decide señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte actora y contestadas por el ciudadano ARMANDO CLAUDIO PINTO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.369, en los numerales del uno al quinto del acta de declaración que riela a los folios 66 y 67 del expediente, las cuales rezan lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ Y MARÍA REYES QUINTERO DE GARCÍA? Contestó: “Sí los conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE INDICADOS? Contestó: “Los conozco por referencias de amigos en común”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ Y MARÍA REYES QUINTERO DE GARCÍA COHABITABAN EN SU DOMICILIO CONYUGAL UBICADO EN LA URBANIZACIÓN EL MILAGRO, CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA, TORRE A, PH-1 EN LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA? Contestó: “Sí me consta”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA REYES QUINTERO DE GARCÍA ABANDONÓ DE MANERA VOLUNTARIA EL HOGAR? Contestó: “Sí me consta”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LO SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA REYES QUINTERO DE GARCÍA NO HA REGRESADO AL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: “Sí”…”.

De la lectura de las declaraciones supras transcritas se evidencia que los testigos se limitaron en responder afirmativamente las preguntas formuladas por la abogada promovente, sin explicar las circunstancias particulares de esa afirmación; vale decir, no describen cómo les consta las declaraciones, ya que no aportaron elemento de convicción suficiente a esta Instancia Judicial, en palpar situaciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el abandono que aduce haber sufrido el actor. No dieron certeza del ¿por qué? de sus dichos, ni razón fundada que demuestre que verdaderamente fueron testigos presenciales del hecho constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora.

En tal sentido, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón del dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador. En este orden de ideas el procesalista DEVIS ECHANDÍA, enseña que:

“Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo.
El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho.

La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.”

Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.”

Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:

1. Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir…” (Subrayado de este Juzgador).

Bajo este contexto, tomando en consideración las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y lo expresado por el jurista Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma ser un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que pretende probar el demandante, todo esto autoriza a concluir a este Juzgador que las respuestas dadas por los ciudadanos RAFAEL PADRÓN GONZÁLEZ y ARMANDO CLAUDIO PINTO CAMBERO, supra identificados, no contienen la razón del dicho, por cuanto no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibieron, lo que hace inapreciable la prueba testimonial al carecer del requisito de eficacia. En consecuencia dicha prueba testimonial se desecha del proceso por ser las mismas insuficientes en la demostración de la causal segunda del artículo 185 de nuestra ley sustantiva civil, referente al Abandono Voluntario. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgador concluye que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora no fueron suficientes para demostrar el abandono voluntario que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, quien decide declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio ordinario interpuesta por el ciudadano PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario formulada con base a lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.259.318, representado por la Abogada Llandycar G. Campos, Inpreabogado Nº 136.806, contra la ciudadana MARÍA REYES QUINTERO DE GARCÍA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 933.697.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ






RCP/AH/María.
EXP. N° 14.758

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
El Secretario