REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de febrero de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: Ciudadana FLOR DE MARÍA LUGO MEZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.508.019 y de este domicilio.
Abogado asistente: Janrri Zaider Sierra, Inpreabogado Nº 192.410.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXP. Nº: 15.059.
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 15.059, se desprende que se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, por la ciudadana FLOR DE MARÍA LUGO MEZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.508.019 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Janrri Zaider Sierra, Inpreabogado Nº 192.410, mediante la cual interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha 07 de diciembre de 2014, este Tribunal recibió por distribución Nº 0075, libelo de demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, constante de un (01) folio útil y su vuelto, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 03).
En fecha 28 de enero de 2015, compareció por ante Tribunal la ciudadana FLOR DE MARÍA LUGO MEZA, cédula de identidad N° V-2.508.019, debidamente asistida por el abogado Janrri Sierra, Inpreabogado Nº 192.410 y consignó los documentos que fueran señalados en su libelo de demanda. (folios 05 al 18).
PUNTO PREVIO
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión o no de la demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
En tal sentido, resulta acertado señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (…)”.
SEGUNDO: así las cosas y una vez efectuada la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) …Desde el año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968) inicie una RELACIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-2.848.991, quien falleció AB-INESTATO (sic) el día 29 de octubre de del año dos mil catorce…
…Es el caso ciudadano juez, que mantuvimos esa unión en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el dia de su muerte…
…Procreamos dos (02) hijos de nombres ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ LUGO y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LUGO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio…(…)”.
Ahora bien, de la copia certificada del acta de defunción consignada por la parte actora (folio 10 y su vuelto), se evidencia que del de cujus Argenis Rafael Rodríguez López dejó tres (03) hijos a saber: ARGENIS RAFAEL RODRÍGUEZ LUGO de (44)) años de edad, JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ LUGO de (36) años de edad y una niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de (11) años de edad. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta importante para quien decide traer a colación que en fecha 07 de Marzo de 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez Exp. Nº AA10-L-2010-000138, dejó sentado lo siguiente:
“(…) …En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide… (…)”.
TERCERO: Resulta incuestionable para quien decide, que en el presente caso, la demanda versa sobre un asunto de familia de naturaleza contenciosa, dirigido a obtener el reconocimiento por vía de una acción merodeclarativa de concubinato, en la que se encuentran involucrados los intereses de una niña de (11) años de edad, circunstancia que se circunscribe indisolublemente en el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso; razón por la cual es función de este Juzgador velar por la tutela efectiva de sus derechos e intereses, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se establece.
En consecuencia, por tratarse de una pretensión en la que se encuentran involucrados los derechos e intereses de una niña de (11) años de edad; resulta conducente para este Sentenciador declarar su incompetencia por la materia y declinar la misma al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato incoada por la ciudadana FLOR DE MARÍA LUGO MEZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.508.019 y de este domicilio. En consecuencia, se declina la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. Nº 15.059.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m.
El Secretario,
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