REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil


PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUILLÉN CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.832.908.

Apoderada judicial: Abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.697.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SUSLU DEL VALLE ESQUEDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.436.

Representante judicial: Abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.942.

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº: 14.912
DECISIÓN: DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio mediante demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato presentada en fecha 04 de Abril de 2014, por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUILLÉN CASTEJÓN, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANDREINA PEINADO GIRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.697, contra la ciudadana SUSLU DEL VALLE ESQUEDA ESCOBAR.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2014, se recibió por distribución Nº 288, libelo de demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato, constante de un (01) folio sin anexos, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 09 de Abril de 2014, compareció por ante este Juzgado la parte actora y consignó los recaudos señalados en su escrito libelar.

En fecha 14 de Abril de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada a fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de Abril de 2014, compareció la parte actora y confirió Poder Apud Acta a la Abogada ANDREINA PEINADO GIRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.697.

En fecha 23 de Abril de 2014, compareció por ante este Despacho la parte demandante y solicitó que se librara el edicto de Ley. Igualmente dejó constancia de haberle entregado al Alguacil de este Juzgado los emolumentos correspondientes para que practicara la citación.

En fecha 25 de Abril de 2014, se libró la compulsa y el edicto de Ley.

En fecha 29 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora retiró el edicto para su respectiva publicación.

En fecha 12 de Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, en su carácter de Alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 19 de Mayo de 2014, compareció por ante este Juzgado la Abogada ANDREINA PEINADO GIRÓN, apoderada judicial de la parte actora y consignó la publicación del edicto en la prensa.

En fecha 09 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SUSLU DEL VALLE ESQUEDA ESCOBAR, parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Junio de 2014, la parte demandada confirió Poder Apud Acta al Abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.942.

En fecha 03 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de Julio de 2014, compareció por ante este Despacho la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

En fecha 08 de Julio de 2014, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 11 de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a tachar al testigo ANDHERSON ALFREDO SOTO ESQUEDA.

En fecha 16 de Julio de 2014, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes mediante escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Julio de 2014, oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ante la incomparecencia de los mismos se declararon desiertos dichos actos.

En fecha 25 de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 28 de Julio de 2014, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el octavo (8vo) día de despacho siguiente para que los ciudadanos: NELSON ENRIQUE SOTO PACHECHO, SANTA IDOLIVIA RAMÓN MUJÍAS y JORGE FERNANDO GÓMEZ RONDÓN, rindieran sus respectivas declaraciones.

En fecha 07 de Agosto de 2014, oportunidad para la declaración de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE SOTO PACHECHO, SANTA IDOLIVIA RAMÓN MUJÍAS y JORGE FERNANDO GÓMEZ RONDÓN, ante la incomparecencia de los mismos se declararon desiertos.

En fecha 11 de Agosto de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó copia del oficio librado al Gerente de Seguros Horizontes S.A., debidamente firmado y sellado en señal de su recepción.

En fecha 12 de Agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 22 de Septiembre de 2014, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente para que los ciudadanos: NELSON ENRIQUE SOTO PACHECHO, SANTA IDOLIVIA RAMÓN MUJÍAS y JORGE FERNANDO GÓMEZ RONDÓN, rindieran sus respectivas declaraciones.

En fecha 01 de Octubre de 2014, oportunidad fijada para el acto de testigos, ante la incomparecencia de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE SOTO PACHECO y SANTA IDOLIVIA RAMÓN MUJÍAS, se declararon desiertos dichos actos. Seguidamente el ciudadano JORGE FERNANDO GOMÉZ RONDÓN rindió su correspondiente declaración.

En fecha 01 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para que el ciudadano NELSON ENRIQUE SOTO PACHECHO rindiera sus declaraciones.

En fecha 01 de Octubre de 2014, este Tribunal acordó nueva oportunidad para la evacuación del testigo para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 06 de Octubre de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano NELSON ENRIQUE SOTO PACHECHO y rindió su respectiva declaración como testigo.

En fecha 10 de Octubre de 2014, se dio por recibido comunicación proveniente de Seguros Horizonte S.A. y se procedió a fijar el término para la presentación de los informes. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 16 de Octubre de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 06 de Noviembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los apoderados judiciales de las partes: demandada y demandante y consignaron sus escritos de informes.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, el Abogado JUNIOR PARADAS, en su condición de representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

En fecha 01 de Diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada ANDREINA PEINADO GIRÓN, solicitó se le fuese negada la petición hecha por la parte demandada en su escrito de observaciones.

Visto que se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener:

(...) “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”

La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que “(…) En el año 2009, inici[ó] una unión concubinaria con SUSLU DEL VALLE ESQUEDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad Nº V-11.977.436, soltera... que mantuvi[eron] en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde viv[ieron] en los tres (03) años de unión concubinaria que mantuvi[eron], y donde hici[eron] juntos un capital que [les] permitió comprar[se] un vehículo (…)”.

• Que “(…) Es el caso ciudadano Juez que hace un (01) año comenza[ron] a confrontar problemas de pareja, no siendo así el buen desenvolvimiento concubinario, en razón de que no cumplía con los deberes inherentes a la relación concubinaria, tales como: no [lo] atendía, no [le] cocinaba, no [le] lavaba, aislándo[lo] de [su] compañía (…)”.

• Que “(…) De dicha unión no procre[aron] hijos (…)”.

• Que “(...) En la forma que expus[o] se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria (...)”.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó la presente acción de merodeclarativa de concubinato en los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.

1.3 Petitorio.

• “(…) Pid[e] que oficialmente se declare que existió una comunidad concubinaria entre [su] persona y la ciudadana SUSLU DEL VALLE ESQUEDA ESCOBAR, antes identificada, que comenzó en el año 2.009 (…)”.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La ciudadana SUSLU DEL VALLE ESQUEDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.977.346, debidamente asistida por el Abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.942, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar a la demanda expresando que:

• “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] en todos sus términos y partes la demanda intentada en mi contra por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUILLÉN CASTEJÓN, plenamente identificado en los autos de este proceso”.

• “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que mantuv[o] una unión concubinaria con el demandante en forma ininterrumpida, pública y notoria, conocida entre familiares, vecinos de los lugares donde ilusoriamente vivi[eron] durante los tres años de apócrifa unión concubinaria y en el entorno de [sus] relaciones sociales, siendo falsa esas afirmaciones expuestas por el accionante...”

• “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] la afirmación del demandante, que la unión concubinaria fue objeto del conocimiento de los vecinos y del entorno social de los distintos sitios ficticios donde vivi[eron] durante los tres años de supuesta unión concubinaria, y en este orden sostiene como lapso efecto de la supuesta unión concubinaria los comprendidos entre los años 2009 y 2011, ambos inclusive...”

• “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] lo afirmado por el demandante que durante la supuesta unión concubinaria hici[eron] juntos un capital del cual obtuvi[eron] un vehículo descrito en el libelo de la demanda...”

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

La Parte Actora para probar sus alegatos:
Junto con el libelo de la demanda.

• Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

• Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

1) Reprodujo el mérito favorable en autos.

2) Factura original emitida por GRUMERICO C.A.

3) Copia simple de cheque de gerencia Nº 73000523 del Banco del Tesoro.

4) Copias simples de estados de cuentas de la tarjeta de crédito del Banco del Tesoro, estado de cuenta de la tarjeta mastercard del Banco del Tesoro, estado de cuenta del Banco del Tesoro.

5) Copia simple de factura de compra de Global Celular y planilla de otorgamiento de préstamo personal otorgado por la Administradora Mundial Amigo C.A.

6) Copia simple del RIF e Inscripción Militar.

7) Prueba de informes dirigida a Seguros Horizontes.

8) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE SOTO PACHECHO, EDSON SILER HERRERA ESCOBAR, SANTA IDOLIVIA RAMOS MUJÍAS y JORGE FERNANDO GOMÉZ RONDÓN.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: TERESA MERCEDES BLANCO VILORIO, OKARINA MERCEDES TORRES GÓMEZ, NERY ALEXANDRA BARANENKO y ANDHERSON ALFREDO SOTO ESQUEDA.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:

“…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: la existencia de la comunidad concubinaria desde el 16 de Junio de 2009 hasta el 31 de Marzo de 2012, de manera que el thaema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre la parte actora y la ciudadana SUSLU DEL VALLE ESQUEDA ESCOBAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.977.436. ASÍ SE ESTABLECE.

Pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Ahora bien, en el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, toca a este Tribunal en calidad de Administrador de Justicia dictar una Sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 de la Ley Adjetiva Civil venezolana.

Teniendo entonces que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Siendo las características de la Sentencia declarativa las siguientes: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que lo pretendido por la parte actora, es el reconocimiento judicial de su estatus de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con la ciudadana SUSLU DEL VALLE ESQUEDA ESCOBAR, es decir, la mera declaración de que fue su concubina por un tiempo determinado que a motu proprio el expresa que transcurrió desde el 16 de Junio de 2009 hasta el 31 de Marzo de 2012, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución. ASÍ SE DECLARA.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: i) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; ii) la notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Bajo esta premisa, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”. (Subrayado Nuestro).

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el Acta de Matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

De la apreciación de las pruebas.
Junto con el libelo de la demanda.

• Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Con relación a esta documental, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el controvertido, toda vez que se trata de una acción de mera declaración de la existencia de la relación concubinaria, resultando impertinente la misma. ASÍ SE DECIDE.

• Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Con relación a dicho justificativo, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente promovió las testimoniales de los ciudadanos que rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado de Municipio supra mencionado.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

1) Reprodujo el mérito favorable en autos.

Con respecto al mérito favorable de los autos, invocado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I, este Tribunal le es menester advertir que esto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”, donde dejaron por sentado que:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. ASÍ SE DECIDE.

2) Factura original emitida por GRUMERICO C.A.

3) Copia simple de cheque de gerencia Nº 73000523 del Banco del Tesoro.

4) Copias simples de estados de cuentas de la tarjeta de crédito del Banco del Tesoro, estado de cuenta de la tarjeta mastercard del Banco del Tesoro, estado de cuenta del Banco del Tesoro.

5) Copia simple de factura de compra de Global Celular y planilla de otorgamiento de préstamo personal otorgado por la Administradora Mundial Amigo C.A.

6) Copia simple del RIF e Inscripción Militar.

7) Prueba de informes dirigida a Seguros Horizontes.

Con respecto a dichas documentales y prueba de informes, promovida por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas, capítulos II y III, por cuanto las mismas no guardan relación con la litis trabada en el caso de marras, en aras de que no demuestra la existencia o inexistencia de la situación de hecho alegado por la misma en su escrito libelar, le es dable a este jurisdicente desecharlas del proceso, debido a que las mismas resultan impertinentes al caso in commento, toda vez que la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos. ASÍ SE DECIDE.

8) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE SOTO PACHECHO, JORGE FERNANDO GOMÉZ RONDÓN y SANTA IDOLIVIA RAMOS MUJÍAS, ésta última fue declarado desierto dicho acto ante la incomparecencia de la misma el día 01 de Octubre de 2014.

Ahora bien, con relación a la declaración de los testigos, este Tribunal pasa a considerar las interrogantes formuladas por la parte actora:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS GUSTAVO GUILLÉN CASTEJÓN Y SUSLU DEL VALLE ESQUEDA ESCOBAR?

SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO TIENE CONOCIENDO A LOS CIUDADANOS GUSTAVO GUILLÉN Y SUSLU ESQUEDA?

TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS GUSTAVO GUILLÉN Y SUSLU ESQUEDA CONVIVÍAN COMO CONCUBINOS EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: URB. LA CASONA 2, CALLE 16, CASA Nº 40?

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUANDO COMENZÓ LA RELACIÓN CONCUBINARIA DE LOS CIUDADANOS GUSTAVO GUILLÉN Y SUSLU ESQUEDA?

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUANDO CULMINÓ LA UNIÓN CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS GUSTAVO GUILLÉN Y SUSLU ESQUEDA?

SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUSTAVO GUILLÉN ERA PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO MODELO FOX PLACA BCI-91-M, ANTES DE COMENZAR LA UNIÓN CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA SUSLU ESQUEDA?

SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GUSTAVO GUILLÉN EN REITERADAS OPORTUNIDADES LE COMENTÓ QUE IBA A VENDER SU CARRO PARA ADQUIRIR UNO NUEVO?

OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DE SU CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE QUE LA RELACIÓN DURÓ APROXIMADAMENTE TRES (03) AÑOS?

En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De la disposición adjetiva citada, se desprende que los Jueces poseen una amplia facultad para la apreciación de la prueba de testigos, lo que implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes observaciones, en lo ateniente a las declaraciones rendidas por los testigos: JORGE FERNANDO GOMÉZ RONDÓN y NELSON ENRIQUE SOTO PACHECO, plenamente identificados en autos:

El primero de los testigos, ciudadano JORGE FERNANDO GOMÉZ RONDÓN, ante la primera pregunta planteada por la parte actora, respondió: “Si, los conozco”, ante la segunda pregunta que le fuere formulada, respondió: “Al ciudadano Gustavo unos seis (06) años y a ella unos cinco (5) años aproximadamente”, pasa seguidamente responder a la tercera interrogante planteada, contestando: “Si me consta”, cuarta interrogante, pregunta esta que sirvió de base a la pretensión de la parte actora, respondió: “Si me consta, comenzó aproximadamente a finales en el mes de junio del 2009, fecha que recuerdo porque soy compañero de clase de Gustavo y siempre nos veía juntos a ellos dos desde dicha fecha”, seguidamente pasa a contestar la quinta pregunta: “Aproximadamente a finales del mes de marzo del 2012, porque más nunca lo vi con ella”, ante la sexta pregunta respondió: “Si me consta que él tenía un vehículo, del mismo modelo color blanco”, séptima pregunta: “Si el me comentó en varias oportunidades que quería vender el vehículo ya mencionado, para comprarse otro mejor y más nuevo, por el plan llamado Suvinca, dado que su concubina optaba por ese plan por ser funcionaria pública”. Seguidamente ante la octava y última pregunta respondió: “Si, aproximadamente el tiempo dicho”.

Con relación al segundo de los testigos, ciudadano NELSON ENRIQUE SOTO PACHECHO, ante la primera pregunta planteada por la parte actora, respondió: “Si los conozco”, ante la segunda pregunta que le fuere formulada, respondió: “A Gustavo alrededor de once o doce años, y a Suslu alrededor de cinco años”, pasa seguidamente responder a la tercera interrogante planteada, contestando: “Si me consta y varias veces frecuenté la casa”, cuarta interrogante, pregunta que sirvió de base a la pretensión explanada por la actora en su escrito libelar, contestó: “Si se, la relación comenzó el 16 de Junio de 2009”, seguidamente pasa a contestar la quinta pregunta: “Si se, la relación culminó a finales del mes de Marzo de 2012”, ante la sexta pregunta respondió: “Si, era un vehículo fox de color blanco, año 98, se encontraba a nombre de él”, séptima pregunta: “Si, que iba a vender el fox blanco para adquirir un fox del año, pero tenía una condición, el vehículo saldría a nombre de Suslu Esqueda por beneficio de ser un funcionario público, porque era convenio con el banco, de hecho fue así, vendió el blanco y compró el de color gris”. Seguidamente ante la octava y última pregunta respondió: “Si, efectivamente”.

Ahora bien, para la estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, y a las declaraciones rendidas por los ciudadanos JORGE FERNANDO GOMÉZ RONDÓN y NELSON ENRIQUE SOTO PACHECHO, este Tribunal aprecia dichas deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, considerándose firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, mereciendo la confianza de este juzgador, cuando afirman haber presenciado los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho habida entre los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GUILLÉN CASTEJÓN y SUSLU DEL VALLE ESQUEDA ESCOBAR, ambos plenamente identificados en autos, no incurriendo en contradicción alguna entre lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y lo declarado por estos como testigos presenciales de los hechos que generaron los elementos constitutivos para la configuración de una relación concubinaria tal como nuestra doctrina y ordenamiento jurídico lo ha indicado, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Bajo esta tesitura, existiendo plena prueba de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GUILLÉN CASTEJÓN y SUSLU DEL VALLE ESQUEDA ESCOBAR, plenamente identificados en autos, tal y como fue analizado en líneas anteriores, y siendo de esta forma un deber insoslayable de todo Juez establecer la fecha de inicio y terminación de este tipo de relaciones de hecho, y en apego al principio de exhaustividad, quien aquí decide observa que la parte actora indicó como fecha de inicio, y ratificada por los testigos en sus declaraciones el día 16 de Junio de 2009 hasta el 31 de Marzo de 2012 (Tomando como referencia el último día del mes de Marzo del año 2012, por no haber sido indicada con precisión el día de terminación de la relación concubinaria), para de esta forma resulta forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la presente Acción Merodeclarativa de Concubinato tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


V. DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUILLÉN CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.832.908, debidamente representado por la Abogada en ejercicio ANDREINA PEINADO GIRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.697, contra la ciudadana SUSLU DEL VALLE ESQUEDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.977.436, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, siendo la fecha de inició de la misma el 16 de Junio de 2009 hasta el 31 de Marzo de 2012.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA .

EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/FG.-
EXP N°: 14.912

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO.