REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.740.763. Apoderado Judicial: NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, Inpreabogados Nros. 74.225 y 111.139 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-15.610.845. Apoderado Judicial: OSCAR BORGES, MARÍA MACHADO, DIURKIN BOLÍVAR y PEDRO AULAR, Inpreabogado NROS 91.625, 197.893, 97.465 y 178.280 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 14.799

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, por el ciudadano ANIBAL JOSÉ TABATE, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA. (Folio 01)

En fecha 15 de octubre de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano ANIBAL JOSÉ TABATE, y confirió poder APUD-ACTA a los abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.139 y 74.225 respectivamente. (Folio 8)

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 16)

En fecha 06 de noviembre de 2013 se libró compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Vlto folio 17)

En fecha 25 de noviembre de 2013 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. (Folio 18)

En fecha 14 de enero de 2014 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación y compulsa sin la firma de la demandada, como constancia que no se logró la citación personal. (Folio 23)

En fecha 16 de enero de 2.014, compareció ante este Tribunal, la abogada NELLYS CALLASPO Inpreabogado N° 74.225, y solicitó citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32)

En fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal ordenó la citación a la parte demandada ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, por medio de carteles para su publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO” (Folio 33)

En la misma fecha se libró el cartel de citación. (Folio 34)

En fecha 27 de enero de 2014, compareció ante este Tribunal la abogada NELLYS CALLASPO a fin de retirar los carteles de citación para realizar la publicación en los diarios correspondientes. (Folio 35)

En fecha 13 de febrero de 2014, compareció ante este Tribunal la co-Apoderada Judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicaron los carteles. (Folios 36, 37 y 38)

En fecha 19 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado a la vivienda de la demandada y procedió a fijar el cartel ordenado por este despacho en fecha 21 de enero de 2014, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. (Folio 39)

En fecha 17 de marzo de 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA y confirió poder APUD-ACTA a la abogada DAICY DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.468. (Folio 40)

En fecha 02 de mayo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadano ANIBAL JOSÉ TABETE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLYS CALLASPO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, y la parte demandada ciudadana YIRLEY MICHELL VOLORIA DAZA debidamente asistida por la abogada DAICY DUARTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.468 y la Fiscal Auxiliar en materia Civil y Familia. (Folio 69)

En fecha 17 de junio de 2014 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano ANIBAL JOSÉ TABATE debidamente asistido por la abogada NELLYS CALLASPO y la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por medio de Apoderado. (Folio 70)

En fecha 26 de junio de 2014, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte actora ciudadano ANIBAL JOSÉ TABATE debidamente asistido por la abogada NELLYS CALLASPO. E igualmente estando presente la parte demandada ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA debidamente asistida por la abogada DAICY DUARTE y las partes consignaron escrito de contestación de la demanda. (Folios 71 y 72)

En fecha 14 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal la co-Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil. (Folio 86)

En fecha 17 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante DAICY DUARTE, y consignó escrito de promzoción de pruebas en un (1) folio útil. (Folio 96)

En fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 97)

En fecha 31 de julio de 2014, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 227)

En esta misma fecha, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (Folio 229)

En fecha 05 de Agosto de 2014, siendo el día fijado para las declaraciones de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URBINA, CARLOS URBINA, ENDER CANTOR, ANA PULIDO y MARIANELA SEQUERA SANCHEZ no comparecieron ante este Tribunal y se declaró desierto dicho acto. (Folio 232, 233, 235,236 Y 237)

En esta misma fecha la abogada NELLYS CALLASPO solicitó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 234)

En fecha 08 de Agosto de 2014, este Tribunal fijó una nueva fecha para la evacuación de las testimoniales. (Folio 239)

En fecha 22 de septiembre de 2014 compareció ante este Tribunal la ciudadana YIRLEY VILORIA y confirió poder Apud Acta a los abogados OSCAR BORGES, MARÍA MACHADO, DIURKIN BOLÍVAR y PEDRO AULAR, Inpreabogado NROS 91.625, 197.893, 97.465 y 178.280 respectivamente.

En fecha 06 de octubre de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA JIMENEZ, y rindió su declaración. (Folio 243)
En esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano CARLOS URBINA. (Folio 244)

En fecha 15 de octubre de 2014 compareció ante este Tribunal el abogado PEDRO AULAR y solicitó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 246)

En fecha 16 de octubre de 2014, este Tribunal fijó una nueva fecha para la evacuación de las testimoniales. (Folio 247)

En fecha 17 de octubre de 2014 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ENDER CANTOR y MARIANELA y rindieron sus declaraciones. (Folio 248, 249, 251 y 252)

En esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana ANA AGUILAR. (Folio 250)

En fecha 07 de noviembre de 2014 compareció ante este Tribunal la co- Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de informes. (Folio 106)

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se pronunciará, previo las siguientes consideraciones:

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONSIGNADA POR LA PARTE ACTORA


Siendo que, en el acto de contestación a la demanda previamente fijado por el Tribunal, la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, abogada NELLYS CALLASPO inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.74.225 consignó escrito de contestación de la demanda conjuntamente con la parte demandada, quien decide pasa a emitir pronunciamiento al respecto:

El articulo 358 del Código de Procedimiento civil establece: “(…) Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda (…)” (subrayado del tribunal)

Respecto a la norma adjetiva civil transcrita, es menester traer a colación lo establecido por el autor Emilio Calvo Baca en su texto “Codigo de Procedimiento Civil de Venezuela” (2011), página 360 que señala: “(…) La contestación de la demanda es el acto procesal en virtud del cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en ejercicio de su defensa (…)”

En este sentido, si bien es cierto que en el juicio de divorcio, la parte actora debe hacer acto de presencia al acto de contestación de la demanda, debido a que a falta de su comparecencia en dicho acto, acarrea como efecto jurídico inmediato la extinción del proceso, tal como lo establece el articulo 758 del eiusdem, por ello, la misma solo debe hacer acto de presencia en virtud de ser quien interpuso el acto introductorio de la causa, es decir, la demanda, y por ello, es el demandado a quien le corresponde ejercer su derecho a la defensa señalando su respuesta ante la pretensión contenida en la demanda, en razón de lo antes expuesto, este Juzgador inadmite dicho escrito de contestación a la demanda por ser contraria a derecho. Así se decide.

III
DE LA IMPUGNACIÓN

Con relación a la impugnación planteada por la parte actora, este Juzgador observa que se trata de un medio de ataque ejercido a fin de atacar la fidelidad del documento con su original, que en caso de ser ejercido por alguna de las partes, su contraparte debe traer al proceso el documento original.

En el caso bajo estudio, la demandante ejerció dicho medio (impugnación) refiriéndose de manera general a las documentales consignadas en autos, sin argumentar ni especificar cuáles documentales impugnaba por ser copias simples, delimitando así su intención para que su contraparte asumiera debidamente la carga de la prueba y procediera según fuese el caso a la presentación del documento original; lo que resulta evidentemente contrario a derecho. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente la impugnación de las documentales planteada por la parte actora. Así se decide.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


1. La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

- Que en fecha 18 de noviembre de 2012 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA.

- Que fijaron su último domicilio conyugal en los samanes, urbanización Araguama Country casa N° 09, Maracay, estado Aragua.

- Que al comienzo de la unión matrimonial sus relaciones se mantuvieron de mutuo afecto y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero posteriormente se fue deteriorando, y la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA sin ninguna explicación abandonó, el hogar llevándose todas sus pertenencias y no regresó.

- Que no procrearon hijos.

- Que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal.

Además fundamentó su pretensión en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por las razones expuestas solicita que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva, y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de ley.

2. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA lo hizo de la siguiente manera:

- Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.
Al Respecto, la misma fue declarada no opuesta según sentencia interlocutoria que riela a los folios 84 y 85

- Negó, rechazó y contradigo tanto los hechos como en el derecho los alegatos y fundamentos de la demanda.

3. THAEMA DECIDEMDUM Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA;

El actor pretende que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YIRLEY MICHELL DAZA por cuanto alega que en el mes de mayo del año 2013, ella abandonó el hogar inexplicablemente y no regresó. Y al respecto la demandada se limitó solamente a negar y contradecir el derecho y los hechos de forma genérica.

Bajo esa premisa, la distribución de la carga probatoria conforme a las previsiones del artículo 1.354 del Código Civil y la norma contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta.

En consecuencia corresponde a la parte actora probar, como consecuencia de sus afirmaciones que:

- Su cónyuge, ciudadana YIRLEY MICHELL DAZA abandonó el hogar conyugal en el mes de mayo de 2013 y no regresó.

5. Pronunciamiento sobre el Mérito de la Causa.
De la demanda de divorcio incoada por la parte demandante, este Juzgador observa que la misma fue motivada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil; por lo cual este tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
La causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, está referida al ABANDONO VOLUNTARIO, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, lo define como:
“(…) El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio (…)”.
Por su parte la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

6. Valoración de las pruebas:
La parte actora anexó al libelo de la demanda con el fin de probar su pretensión lo siguiente:

-Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 18 de noviembre de 2013, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil a los fines de determinar el vínculo existente entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

-Misivas enviadas por el escritorio jurídico Callaspo & Asociados a la ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA.
Dicha prueba fue inadmitida por su manifiesta impertinencia tal como consta al folio 227.

Con el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió:
- Merito favorable de los autos
Sobre este particular, este sentenciador se pronunció por auto que riela al folio 227.
Por otra parte, en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:

- Merito favorable de los autos
Sobre este particular, este sentenciador se pronunció conforme consta al folio 227.
Documentales:

• Copia fotostática del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua.
• Legajo de fotos de los cónyuges: ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA y YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, que demuestran las fechas y momentos de la convivencia de ambos.
• Copia fotostática de los resultados clínicos emitido por la Clínica de prevención del cáncer, Maracay, Estado Aragua, donde se le diagnóstico V.P.H. (Virus del Papiloma Humano).
• Copia fotostática de los resultados clínicos emitidos por el Centro Profesional La Floresta, sobre sus embarazos y posteriores abortos.
• Copias fotostáticas de los documentos de las propiedades relación conyugal.
• Copia fotostática de la constancia de trabajo del ciudadano ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA y estados de cuentas del mismo.

Todos esos medios probatorios señalados no fueron admitidos dada su manifiesta impertinencia, según consta mediante auto que riela al folio (229 y 230).

Ahora bien, con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora ciudadanos: Alberto José Urbina Jimenez y Carlos Urbina y las promovidas por la parte demandada, ciudadanos: Ender Fernando Cantor Cardenas, Ana Carolina Aguilar Pulido y Marianela Sequera Sánchez, quien decide considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“(…)Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación(...)”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Por lo que la estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar solamente el contenido de las declaraciones efectuada por los ciudadanos Alberto José Urbina Jiménez, Ender Fernando Cantor Cárdenas y Marianela Sequera por cuanto los actos de los ciudadanos Carlos Urbina y Ana Carolina Aguilar Pulido se declararon desiertos en virtud de la incomparecencia de los mismos, tal y como consta al folio 244 y 250 respectivamente.

Primeramente con relación a la declaración del ciudadano Alberto José Urbina Jiménez, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.601.435, domiciliado en la Intercomunal Turmero-Macaray, en la Urbanización César Rodríguez Palencia, Calle Mara, Nº 61-B, de profesión Ingeniero Electricista, promovido por la parte actora para probar sus alegatos, este Tribunal pasa a considerar las interrogantes formuladas y las respuestas suministradas por el testigo, que textualmente señalan lo siguiente:


PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe usted cuando contrajeron matrimonio los ciudadanos Nabal José Tabate Ochoa y la ciudadana Yirley Michell Viloria Daza? Contestó: “Si, ellos se casaron un 18 de Noviembre de 2012, el día de la chinita, en el Registro Civil de Girardot”.-
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando se ausenta la cónyuge del domicilio conyugal?. Contestó: “En Mayo de 2013”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue la residencia que sirvió de domicilio conyugal?. Contestó: “Araguama Country, en la villa dividive, casa Nº 09”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted si la ciudadana Yirley Viloria al momento de retirarse del domicilio se llevó sus pertenencias o algún bien común? Contestó: “Si, Anibal me comentó en ese fecha que ella se había llevado sus pertenencias y adicionalmente se llevó unos de sus carros y los papeles de algunos de sus bienes, y adicionalmente el poder para poder retirar otro vehículo que está a nombre de Anibal”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe usted que el ciudadano Anibal Tabate al no encontrar a su cónyuge contrató los servicios de abogados a los fines de que regresara al hogar común?, Contestó: “Sí, bajo mi recomendación lo orienté de que buscara abogados para que solventara sus problemas”,
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la cónyuge del ciudadano Anibal Tabate fue ubicada en la calle la línea, Nº 98, del Barrio Lourdes de Maracay?, Contestó: “Sí, yo fui quien la ubiqué, yo conozco la casa de la familia y estaba el carro, el clio en la casa y bueno llamé a Anibal para que le comunicara a los abogados de que el carro estaba ahí, y que ella estaba ahí, a los fines de establecer contacto con ella. Yo la vi a ella que estaba adentro de la casa, no me metí pero si la vi.”.

De la manifestación verbal anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador que el ciudadano Alberto José Urbina Jiménez, plenamente identificado, suministro en su deposición, respuestas que lo encuadran como un testigo referencial, dado que no percibió a través de sus sentidos, los hechos alegados por la parte actora en su libelo de divorcio, relativo a las causal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que imposibilita que pueda aportar algún elemento valorativo de sustento, que pruebe su pretensión intentada. En razón de ello, se desecha. Así se declara.

Respecto al ciudadano Ender Fernando Cantor Cárdenas venezolano, de veintisiete (27) años de edad, de profesión Ingeniero en Sistemas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.466.587, domiciliado en la calle Zulia, casa Nº 50, San Ignacio, Maracay, Estado Aragua, promovido por la parte demandada, este Tribunal pasa a considerar las interrogantes formuladas por la parte demandada y las repreguntas formuladas por la parte actora, expresando el testigo textualmente que:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Fernando diga que nexo lo une con mi representada la ciudadana Yirley Michell Viloria? Contestó: “Somos amigos”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce usted al señor Anibal José Tabate Ochoa y a la ciudadana Yirley Michell Viloria?. Contestó: “Como doce o trece años aproxidamente, a ella un poco más”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo la ciudadana Yirley Michell Viloria y Anibal José Tabate mantienen una relación marital?. Contestó: “Como de trece, catorce años”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe o es de su conocimiento el motivo por el cual la ciudadana Yirley Michell Viloria tuvo que salir de su residencia conyugal y en que fecha sucedió este hecho? Contestó: “Eso fue el año pasado, que él le cambió las cerraduras a las puertas”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si efectivamente la dirección donde se llevó a cabo la citación a la ciudadana Yirley Michell Viloria es: Calle la Línea, Barrio Lourdes, casa Nº 98, si esta es su residencia de habitación o la dirección fiscal donde funciona la empresa que tiene en Sociedad con su esposo actual ciudadano Anibal José Tabate?, Contestó: “Si esa es la dirección fiscal de la empresa”, Seguidamente en este punto la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es el encargado de la Sociedad Mercantil Virgen de Loreto?, Contestó: “Empleado”,
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En virtud de su dicho si reconoce su firma en la citación que le enviaron el escritorio jurídico Callaspo y Asociados, que cursa al folio 13, 14 y 15?, Contestó: “Si señor”,
TERCERA REPREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener que el ciudadano Anibal Tabate y la ciudadana Yirley Viloria mantuvieron una relación marital por un período de doce años, diga donde habitaban en esa relación marital?, Contestó: “En Aragua Country Club”,
CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que la ciudadana Yirley le cambiaron las cerraduras a las puertas y si estaba presente?, Contestó: “No estaba presente”,
QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como la ciudadana Yirley Viloria logró llevarse del domicilio que servía como domicilio conyugal dos vehículos propiedad del señor Anibal Tabate, documentos personales y sus pertenencias?, Contestó: “Bueno los vehículos porque ella trabaja en Maracay y él en Puerto Ayacucho y le dejaba los carros a ella para que se trasladara, ella los documentos que tiene son su cédula y lo que a ella le quedó allá fue su pasaporte, ellos fueron juntos a la entrevista de la visa”,
SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando contrajeron nupcias el ciudadano Anibal Tabate y la ciudadana Yirley Viloria?, Contestó: “El año pasado”.
SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el dicho que dice tener quien es su patrono y a quien le rinde cuentas en la Sociedad Mercantil Virgen de Loreto? Contestó: “Anibal Tabate y Yirley Michell”,
OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le paga el salario en la Sociedad Mercantil Virgen de Loreto?, Contestó: “Los patronos”,
NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encuentra su patrono en este momento? Contestó: “No sé”.

Una vez analizada la deposición del ciudadano ENDER FERNANDO CANTOR CARDENAS, plenamente identificado, este Juzgador observa que el mismo no logró expresar elementos de convicción que ilustren a este Sentenciador en cuanto a los hechos alegados por la parte actora, para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y tampoco están destinados a desvirtuar dicha pretensión, razón por la cual, quien decide desecha las mismas. Así se decide.
Y finalmente acerca de la Ciudadana Marianela Sequera Sánchez venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.106, domiciliada en la calle Altamira, Nº 23, Los Próceres, Santa Rita, Estado Aragua, corresponde a este Tribunal considerar las interrogantes formuladas por las partes, a las cuales respondió el testigo textualmente lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que nexo la une con mi representada la ciudadana Yirley Michell Viloria? Contestó: “Somos amigas de años”.-
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce usted al señor Anibal José Tabate Ochoa y a la ciudadana Yirley Michell Viloria?. Contestó: “Después que se hicieron novios, éramos prácticamente adolescentes”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo la ciudadana Yirley Michell Viloria y Anibal José Tabate mantienen una relación marital?. Contestó: “Desde hace años, prácticamente cuando Anibal estudiaba en la Aviación, ellos se veían los fines de semana cuando él salía”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe o es de su conocimiento el motivo por el cual la ciudadana Yirley Michell Viloria tuvo que salir de su residencia conyugal y en que fecha sucedió este hecho? Contestó: “Simplemente no la dejó entrar más, no quiso, así de sencillo, prácticamente desde Agosto”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si efectivamente la dirección donde se llevó a cabo la citación a la ciudadana Yirley Michell Viloria es: Calle la Línea, Barrio Lourdes, casa Nº 98, si esta es su residencia de habitación o la dirección fiscal donde funciona la empresa que tiene en Sociedad con su esposo actual ciudadano Anibal José Tabate?, Contestó: “Esa es la licorería, la empresa de ellos dos, porque actualmente ella vive donde su mamá”. Seguidamente en este punto la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener cuantos años específico lleva de vida marital el ciudadano Anibal Tabate y la ciudadana Yirley Viloria?, Contestó: “Más de trece años”,
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener el día específico del mes de Agosto y año en que no dejaron entrar a la ciudadana Yirley?, Contestó: “Los primeros días de Agosto del año pasado”,
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener quien se encuentra llevando el frente del Fondo de Comercio Virgen de Loreto o quien se encuentra encargado del Fondo de Comercio Virgen de Loreto?, Contestó: “Los dueños son los dos, pero prácticamente quien paga todo es Yirley, y el muchacho que estuvo anteriormente es el empleado de ellos”,
CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si ella se encontraba presente en el momento en que no dejaron entrar a la señora Yirley Viloria?, Contestó: “No, no estuve presente, pero si me llamó su mamá por la crisis que ella tenía, porque él nunca más la dejó entrar, cambio las cerraduras, ella nunca abandonó el hogar, ella siempre tuvo la esperanza de que él cambiaría”,
QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener donde se encontraban habitando en todos esos trece años de vida marital que dice tener, donde habitaban?, Contestó: “Bueno ella vivía en San Ignacio para ese entonces, pero de vez en cuando se veían ahí, o en el apartamento de la tía en Residencias El Centro, Edificio Choroní, y luego en Araguama Country”,
SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de que la ciudadana Yirley Viloria no la dejaron entrar más al domicilio conyugal, como hizo la ciudadana Yirley para retirar dos vehículos propiedad del ciudadano Anibal Tabate, y documentos personales, igualmente artículos personales? Contestó: “De lógica si dos personas andan juntos, hay confianza entre ellos, y otra cosa ella no se metió a sacar ninguno de los carros. Y con respecto a sus pertenencias, Yirley tiene gran parte de esas pertenencias en la Urbanización Araguama Country, las pocas pertenencias que entre comillas ella tiene son algunas ropas que su mamá se las lavaba, de hecho últimamente ha tenido que comprar prendas porque no tiene ropa, pero todas sus pertenencias quedaron allá, su pasaporte y el resto de sus cosas”.

Respecto a la manifestación verbal, antes transcrita, este operador de justicia considera que la ciudadana Marianela Sequera Sánchez, no aportó información veraz, apreciándose como insuficiente por si misma y poco fundamentado tanto para desvirtuar como probar la causal 2° del artículo 185 de nuestro Código Civil, alegada por la parte actora, en su demandad de Divorcio, razón por la cual dicho testimonio se desestima del presente proceso. Así se decide.

En ese sentido, este Tribunal concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora no fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR el presente juicio de Divorcio Ordinario como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ TABATE OCHOA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.740.763 debidamente representado por los abogados NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, Inpreabogados Nros. 74.225 y 111.139 respectivamente, contra su cónyuge ciudadana YIRLEY MICHELL VILORIA DAZA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-15.610.845.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.



RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/CP-
EXP. N° 14.799
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO