REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTE: ELSA VIOLETA GUARDA BIGOTT, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.841.510, y de este domicilio.-
PRESUNTA INDICIADA: CARLOS ALFREDO BIGOTT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-9.653.958 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 15.613.-
I. ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada en fecha 10 de julio de 2014, recibido por distribución con el N°101, por el abogado CARLOS AGUILAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.678.574, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 171.427 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELSA VIOLETA GUADA BIGOTT venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.841.510, en su condición de prima del presunto indiciado ciudadano CARLOS ALFREDO BIGOTT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-9.653.958 y de este domicilio, dándosele entrada y asignándosele el Nº 15.613.-

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y ordenó la apertura del juicio de interdicción del ciudadano CARLOS ALFREDO BIGOTT, e igualmente se libró oficio a la Clínica Psiquiátrica Maracay (CORPOSALUD) para solicitarle designará dos médicos Psiquiatras para la realización del examen médico legal, a la par se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio librado a la Clínica Psiquiátrica Maracay (CORPOSALUD) debidamente firmado y sellado en prueba de su recepción.

En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia de la boleta de notificación firmada por la ciudadana María Guerrero persona autorizada para la recepción por la Fiscal Décimo Tercero en materia de Familia.


En fecha 11 de agosto de 2014 compareció ante este Tribunal la Fiscal 13 del Ministerio Público, abogada Morelia Salazar y consignó escrito con las observaciones respecto a la solicitud de interdicción.

En fecha 14 de Agosto de 2014, este Tribunal fijó el sexto 6° día de despacho siguiente al de hoy para que los ciudadanos VICTOR CORREA BIGOTT, MARIO RAFAEL CORREA BIGOTT, LEIDA MARIN SALAZAR y BELKYS JOSEFINA MARTINEZ SALAZAR rindieran sus declaraciones.


En fecha 29 de septiembre de 2014 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MARIO RAFAEL CORREA BIGOTT, LEIDA MARIN SALAZAR y BELKYS JOSEFINA MARTINEZ SALAZAR y rindieron sus declaraciones.

En esa misma fecha se declaró desierto el acto del ciudadano VICTOR CORREA BIGOTT

Igualmente, se dio por recibido el oficio N° D-110-2014 de fecha 11 de Agosto de 2014 remitido por la Clínica Psiquiátrica Maracay (CORPOSALUD) en el cual se indican las fechas en que le practicaran el examen medico legal al presunto indiciado.

En fecha 13 de octubre de 2014 este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud de nueva oportunidad para entrevistar a un nuevo testigo y fijó fecha para que la ciudadana XIOMARA BEATRIZ BRICEÑO OCHOA rindiera su declaración.

En fecha 30 de octubre de 2014 compareció ante este Tribunal la ciudadana XIOMARA BEATRIZ BRICEÑO OCHOA y rindió su declaración.

En fecha 30 de octubre de 2014, se dio por recibido el oficio N° D-151-2014 de fecha 27 de octubre de 2014 remitido por la Clínica Psiquiátrica Maracay (CORPOSALUD) en el cual se indican las fechas en que le practicaran el examen medico legal al presunto indiciado.

En fecha 20 de enero de 2015, se dio por recibido el oficio N° D-151-2014 de fecha 27 de octubre de 2014 remitido por la Clínica Psiquiátrica Maracay (CORPOSALUD) remitiendo las resultas del examen medico legal practicados por los Galenos de esa institución al presunto indiciado.


En fecha 23 de enero de 2015 este Tribunal fijó oportunidad para realizarle el interrogatorio respectivo al presunto indiciado.

En fecha 30 de enero de 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ALFREDO BIGOTT y se le tomó la declaración.

II

Pruebas aportadas en el presente juicio de la solicitud de Interdicción del ciudadano CARLOS ALFREDO BIGOTT:

-Informe del Medico Psiquiatra Roland Sánchez Vera
-Acta de Defunción de la ciudadana Cecilia Simona Bigott de Guada
-Carnet de certificado de discapacidad con N°0266199
-Partida de nacimiento del ciudadano Carlos Alfredo Bigott
-Copia de la Cédula de identidad del ciudadano Carlos Alfredo Bigott

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En efecto, establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

“…El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…”

El Autor Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas”, señala:
“… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”

Con respecto al procedimiento, tenemos que en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos impugnados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”

De las actas procesales se evidencia que la solicitante ciudadana ELSA VIOLETA GUADA BIGOTT, es prima del indiciado sometido a interdicción, por lo tanto es persona legítima, para interponer la presente solicitud y a los fines de solicitar la Interdicción del ciudadano CARLOS ALFREDO BIGOTT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.653.958 de este domicilio y en consecuencia tiene facultad para formular la misma, conforme con el articulo 393 y 395 del Código Civil. Así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal tomando las declaraciones de los ciudadanos, MARIO RAFAEL CORREA BIGOTT, LEIDA MARIN SALAZAR, BELKYS JOSEFINA MARTINEZ SALAZAR y XIOMARA BEATRIZ BRICEÑO, observó que todos fueron contestes al declarar que el ciudadano CARLOS ALFREDO BIGOTT, sufre de retardo intelectual y que solicitan al Tribunal le otorgue su interdicción para que su hermana ciudadana ELSA VIOLETA GUADA BIGOTT, pueda cuidarlo y tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar.-

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos supra, este Juzgador debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de Código Civil que establece lo siguiente:

“..La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino...”





Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)” (Negrillas Nuestras).
A ahora bien en cuanto a los Informes Médicos que riela a los folios (42 y 43), que le fuera practicado por los doctores Psiquiatras nombrados ciudadanos RONALD SANCHEZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro 3.937.726 y HERCILLIA RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro 3.981.392, al presunto interdictado ciudadano CARLOS ALFREDO BIGOTT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.653.958, quienes diagnosticaron lo siguiente en los informes médicos realizados en su punto de resumen en la cual resaltan lo siguiente:

“...Paciente masculino de 46 años de edad, producto de un embarazo en primigesta añosa. Presentó retardo psicomotriz, caminó a los 3 años; más tarde presentó dificultades de aprendizaje. Hace aproximadamente 5años, a raíz de la perdida de vivienda familiar, presentó episodio depresivo…”

Así las cosas, estima este juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual, el examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, y aunado a esto el interrogatorio practicado al presunto indiciado ciudadano CARLOS ALFREDO BIGOTT, que riela al folio (del 45), donde se aprecia su incapacidad intelectual la cual amerita supervisión permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido del informe médico legal practicado al ciudadano supra, en consecuencia esta pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, considera este Juzgador que existen evidencias suficientes del defecto intelectual del ciudadano CARLOS ALFREDO BIGOTT por lo que debe decretarse la interdicción provisional del referido ciudadano y nombrar un tutor interino, un protutor interino, un protutor suplente y el consejo de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en su último aparte y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano CARLOS ALFREDO BIGOTT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.653.958.

SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la misma a su prima, ciudadana ELSA VIOLETA GUADA BIGOTT, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.841.510, hasta tanto se sustancie en la definitiva la interdicción decretada, el designado tutor interino deberá mantener bajo su cuidado al ciudadano CARLOS ALFREDO BIGOTT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.653.958.

TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO al ciudadano MARIO RAFAEL CORREA BIGOTT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.742.783, PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana LEIDA MARINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro V-8.590.223 y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos MARIO RAFAEL CORREA BIGOTT, LEIDA MARIN SALAZAR, BELKYS JOSEFINA MARTINEZ SALAZAR y XIOMARA BEATRIZ BRICEÑO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad nros. V-3.742.783, V-8.590.223, V-11.100.314 y V-3.848.939 respectivamente.

CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos designados como TUTOR INTERINO, PROTUTOR INTERINO y a los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.-

QUINTO: Queda abierta a pruebas la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina Subalterna respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del Mes de febrero del Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/CP.-
EXP. N° 15.613
En esta misma fecha (09/02/2015), siendo las 2.00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.-
El Secret.