REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, martes diez (10) de febrero de 2015
204º y 155º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000012
PARTE ACTORA: JESUS NICOLAS VALOR, titular de la cedula de identidad No. V-14.241.335,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PETER CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.206.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 121.663,
PARTES DEMANDADA: INDUSTRIAS COSMO PARTES, S.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: GABRIEL ACOSTA Inpreabogado Nº 224.182
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil En el día de hoy, martes diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 11:30 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte ciudadano JESUS NICOLAS VALOR, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.241.335, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio PETER CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.206.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 121.663, de este domicilio, por la parte demandada INDUSTRIAS COSMO PARTES, S.A. se encuentran presente en este acto, el abogado GABRIEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.336.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.182, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COSMO PARTES, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1.994, bajo el No. 14, Tomo 218-A sgdo; empresa está suficientemente identificada en autos , las partes han convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COSMO PARTES, S.A., en fecha 11 de enero de 2011, como Operadora de Tapicería, asimismo señala que devengó como último salario diario básico la suma de Bs. 200,00 y que en el año 2012, comenzó a padecer fuertes dolores en los miembros superiores, por lo que señala que acudió al servicio médico de la entidad de trabajo, quien le refirió al seguro social, por lo que acudió al IVSS, quien le dio reposo medico, y le refirió a terapia, posteriormente y en virtud de que los dolores continuaban, acudió a la Clínica de Rehabilitación ELVIFER, en fecha 17/09/2013, en donde se le realizaron una serie de estudios que dieron como diagnostico que padecía de Neuropatía distal focal del mediano derecho (síndrome del túnel carpiano sensitivo derecho), según lo señala la demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo habitual, por sufrir de una enfermedad ocupacional, en donde el accionante señala que se le ocasiono Neuropatía distal focal del mediano derecho (síndrome del túnel carpiano sensitivo derecho), L.O.E hídrica compleja ubicada a nivel de las adyacencias posteriores del escafoides, así como de su región lateral y anterior, planteando la posibilidad de quiste sinovial, con una medida de 2,6 x 2,3 cm (centímetros); severos cambios mixoides a nivel del menisco del fibrocartílago triangular, no pudiendo descargar incipiente ruptura parcial de sus fibras centrales; dos(2) L.O.E. hídricas ubicadas a nivel de las adyacencias anteriores al complejo del fibrocartílago triangular, con una medida variable decreciente desde los 0,4 cm (centímetros), y de cervicalgia, y de pinzamiento sub acromial derecho, lo cual le ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo lo cual lo fundamenta en diferentes estudios e informes médicos, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es igual a tres (3) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, es decir 365 días por 3 años, lo que da 1095 días por el salario de Bs. 200,00 igual a Bs. 219.000,00.- B.-) las Indemnizaciones por Daño Moral de conformidad con los artículo 1.185 del Código Civil. Por un monto de Bs. 20.000,00.- C) Reclama la suma de Bs. 10.000,00, por concepto de lucro cesante- todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 249.000,00 y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano JESUS NICOLAS VALOR, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo del ciudadano JESUS NICOLAS VALOR, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 219.000,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de Daño Moral, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de Lucro Cesante, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno.- Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 249.000,00; por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por el accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 17 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 49 ordinal 2º, 41, 56, 59, 62, Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículos 53, 165, 196, 197, 198, 201, 494, 495 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: El ciudadano JESUS NICOLAS VALOR, , manifiesta visto que el dia seis (06) de febrero del año en curso presento su renuncia ante la empresa demandada, solicita el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, para lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de prestaciones sociales correspondiente a 171 días de salario, para un monto de Bs. 30.232,81; b) Por concepto de intereses sobre garantía de prestaciones sociales la suma de Bs. 108,67; c) Por concepto de Vacaciones anuales, correspondiente a 7,33 dias a razón de Bs. 214,88, la cantidad de Bs. 1.575,79; d) Por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a 3,50 dias a razón de Bs. 214,88, la cantidad de Bs. 752,08; e) Por concepto de Utilidades correspondiente a 10 días a razón de Bs. 214,88, la cantidad de Bs. 2.148,81; f) Por concepto de indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 41.836,39; Dando como resultado por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 76.545,89 monto al cual hay que deducir la suma de Bs. 27.965,60; por los siguientes conceptos: a) la suma de Bs. 24.551,00 por concepto de prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso; b) la suma de Bs. 3.067,25 por concepto de anticipo de vacaciones; c) la suma de Bs. 44,77 por concepto de R.P.V.H.; d) La suma de Bs. 10,74 por concepto de INCES; d) la suma de Bs. 291,94 por concepto de préstamo. Dando como monto total una vez hechas las deducciones la suma de Bs. 48.580,28.- SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antiguedad, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará en este acto mediante un cheque librado contra el Banco BANESCO por un monto total de CIENTO SETENTAN MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00). SEPTIMO: EL DEMANDANTE ciudadano JESUS NICOLAS VALOR, debidamente asistido por su abogado manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto UN (01) cheque librado contra el BANCO BANESCO, a favor de la Demandante ciudadano JESUS NICOLAS VALOR, Número 14070263,_de fecha 30 de enero de 2015: Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. OCTAVO: El ciudadano JESUS NICOLAS VALOR, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO PRIMERO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano JESUS NICOLAS VALOR, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO SEGUNDO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 19 de la Ley Organica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparta la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de cheques antes referidos, se ordena el cierre y archivo de la presente causa una vez conste en autos el pago acordado por las partes. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.m.) del día de hoy, diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman


DIOS Y FEDEREACIÓN


LA JUEZA
ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ



PARTE DEMANDADA





PARTE ACTORA

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA




LA SECRETARIA


ABG. JUBELY FRANCO