REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2014-000211
ASUNTO: DP31-L-2014-000211

PARTE ACTORA: MARIA GRACIELA COLMENARES LAZO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.364.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. OLIMPIA PULIDO MAÑON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.707.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ADMINISTRADORA ALEXIS H2004, C.A. y solidariamente con el ciudadano ALEXIS HENRIQUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ITER PROCESAL

En fecha seis (06) de noviembre del dos mil catorce (2014) fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por la ciudadana MARIA GRACIELA COLMENARES LAZO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.364.120, asistida por la ABG. OLIMPIA PULIDO MAÑON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.707, en contra de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA ALEXIS H2004, C.A. y solidariamente con el ciudadano ALEXIS HENRIQUEZ, siendo distribuido por el Sistema Integral de Gestión Decisión y Documentación IURIS 2000 a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua sede La Victoria.
En fecha siete (07) de noviembre del (2014), es recibido por este Juzgado, el día diez (10) de noviembre del dos mil catorce (2014) este Tribunal se Abstiene de Admitirlo por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos de ley, y ordena librarse Boleta de Notificación.
El día ocho (08) de diciembre del dos mil catorce (2014) comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la ciudadana MARIA GRACIELA COLMENARES LAZO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.364.120, asistida por la ABG. OLIMPIA PULIDO MAÑON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.707, mediante el cual se da por notificada y subsana el libelo de la demanda. El diez (10) de diciembre del dos mil catorce (2014) la ciudadana Jueza Amparo Guedez se ABOCA de OFICIO al conocimiento de la presente causa y Admite la presente demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada entidad de trabajo ADMINISTRADORA ALEXIS H2004, C.A. y solidariamente al ciudadano ALEXIS HENRIQUEZ.
En fecha veintiséis (26) de enero del años dos mil quince (2015), el ciudadano FRANCISCO MANRIQUE en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consigna los Carteles de Notificaciones ordenados por este Juzgado, en el cual señala que quedan plenamente notificados la parte demandada, el treinta (30) de enero del presente año la secretaria adscrita a este Tribunal ABG. JUBELY FRANCO, certifica la actuación del alguacil.
El día dieciocho (18) de febrero del año en curso comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la ciudadana MARIA GRACIELA COLMENARES LAZO, supra identificada asistida de la ABG. OLIMPIA PULIDO MAÑON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.707, consignan Poder Apud Acta.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma, por la parte actora la ciudadana MARIA GRACIELA COLMENARES LAZO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.364.120, asistida de la ABG. OLIMPIA PULIDO MAÑON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.707, en este estado este Juzgado deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA ALEXIS H2004, C.A. y solidariamente del ciudadano ALEXIS HENRIQUEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno en consecuencia vista LA INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA este tribunal debe forzosamente en el dispositivo del fallo oral declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS. En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en virtud de las atribuciones y competencias atribuidas que limitan la decisión inmediata de la causa, y vista la complejidad del caso y para una óptima administración de justicia, es por lo que este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana MARIA GRACIELA COLMENARES LAZO, titular de la cedula de identidad Nº 10.364.120 en contra de la parte demandada “ENTIDAD DE TRABAJO ADMINISTRADORA ALEXIS H2004 C.A., Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO ALEXIS HENRIQUEZ, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar y publicar el fallo, y siendo el lapso legal para la publicación en extenso de la presente sentencia, esta jurisdiscente paso hacerlo bajo los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales en la presente causa se observa que la parte actora ciudadana MARIA GRACIELA COLMENARES LAZO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.364.120. Señala en su escrito libelar que en fecha primero (01) de diciembre del dos mil doce (2012), inicio sus labores Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA ALEXIS H2004 C.A., hasta el dos (02) de enero del dos mil catorce (2014), fecha en la cual fue despedida, teniendo como salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.500,00) y un salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.281,44).
Es necesario para esta juzgadora, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 18 que establece:
“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
1.- Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadana MARIA GRACIELA COLMENARES LAZO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.364.120 y la parte demandada Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA ALEXIS H2004 C.A., que inició su relación laboral con la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA ALEXIS H2004 C.A., desde primero (01) de diciembre del dos mil doce (2012) hasta el dos (02) de enero del dos mil catorce (2014) fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
2.- Que devengaba un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.500,00) y un salario diario de CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50,00).
3.- Que ha transcurrido el tiempo y la demandada ADMINISTRADORA ALEXIS H2004 C.A., no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la parte actora MARIA GRACIELA COLMENARES LAZO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.364.120.
4.- Que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), la parte demandada Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA ALEXIS H2004, C.A. y el solidariamente demandado ciudadano ALEXIS HENRIQUEZ, no comparecieron ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la Audiencia Preliminar Inicial, teniéndose como cierto tal hecho.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada ENTIDAD DE TRABAJO ADMINISTRADORA ALEXIS H2004, C.A., y el solidariamente demandado ciudadano ALEXIS HENRIQUEZ a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, la ciudadana MARIA GRACIELA COLMENARES LAZO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.364.120, fue despedida del cargo de COBRADORA DE PUESTO FIJO con ENTIDAD DE TRABAJO ADMINISTRADORA ALEXIS H2004, C.A., y el solidariamente demandado ciudadano ALEXIS HENRIQUEZ y que la parte demandada no efectuó el pago de los derechos laborales inherentes a la relación de trabajo, por lo que, por ende, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES discriminados en el libelo de la demanda, por la ciudadana MARIA GRACIELA COLMENARES LAZO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.364.120, condenándose a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO ADMINISTRADORA ALEXIS H2004 C.A., Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO ALEXIS HENRIQUEZ a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44.317,43), cantidad esta que comprenden los siguientes conceptos:
1- PRESTACIONES SOCIALES: (Articulo 142 de la LOTTT) La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.6.750,19).
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Articulo 92 de la LOTTT) La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.6.750,19).
3.- SALARIOS CAIDOS: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00).
4.-VACACIONES: (Artículos 190 - 192 - 194 de la LOTTT) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2875,00).
5.-BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TIKET’S): La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.10.242,05).
6.- UTILIDADES: (Artículos 131 - 132 de la LOTTT) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00).
7.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00).
8.- INTERESES DE MORA: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral por despido injustificado, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide y declara.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA

ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ


LA SECRETARIA

ABG. JUBELY FRANCO
EXP Nro.: DP31-L-2014-000211
ACG.-