REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el Abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 153.304, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, titular de la cédula de identidad No. 8.842.079, según instrumento poder cursante en el folio 06 al 09 de la primera pieza, contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 00739-13, de fecha 28/10/2013, dictada por la ciudadana Abg. Julissa Méndez Gutiérrez, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-12-01-00033, en la cual resolvió declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), el cual fue por notificado en fecha 28/05/2014.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (folios 162 al 167 de la primera pieza).
Contra la referida decisión, la parte demandante (recurrente en nulidad) ejerció recurso de apelación (folio 168 de la primera pieza).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 10/11/2014 (folio 174 de la primera pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2014, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
-I-
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se señala resumidamente (folios 176 al 178 de la primera pieza):
Que, en fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral declaro Sin Lugar la acción interpuesta en los siguientes términos:
“…Ahora bien, la recurrente alude el vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo interpretó en forma incorrecta la norma establecida en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica
del Trabajo (1997), hoy 62 y 64 de la Ley Sustantiva Laboral de 2012.-
Por lo que respecta al argumento utilizado por el funcionario administrativo para declara sin lugar la solicitud, referido a que los contratos de trabajo suscritos entre las partes, reúnen los requisitos de los artículos 74 y 77 (hoy 62 y 64) de la Ley Orgánica del Trabajo, para tener la categoría de contrato de trabajo a tiempo determinado, pues no se desprende que la naturaleza de los servicios prestados exija la existencia de esta modalidad de contrato, es decir, que el objeto de los mismos haya sido la sustitución provisional y lícita de un trabajador.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por las partes, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA…”
Que, en el mismo texto explanado es misterioso persistir en el error de interpretación del juzgador al acogerse a la situación concreta del contrato a tiempo determinado y no a la misma interpretación de la Inspectora del Trabajo, en cuanto al contrato a tiempo determinado con su limitativa legal del Art. 74 y 77 de la Ley derogada y hoy 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, donde no aplica el Principio de la Sana Crítica en concordancia con el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el juzgador a quo, no esgrime el razonamiento aplicado en los alegatos de quienes aquí recurren en la búsqueda de la luz de interpretación clara y precisa, por cuanto no dilucida, cuando dice textualmente:
(…)“ Por lo que respecta al argumento utilizado por el funcionario administrativo para declarar sin lugar la solicitud, referido a que los contratos de trabajo suscritos entre las partes, reúnen los requisitos de los artículos 74 y 77 (hoy 62 y 64) de la Ley Orgánica del Trabajo, para tener la categoría de contrato de trabajo a tiempo determinado…” (…) (Resaltado de este Tribunal).
Se evidencia que determina la naturaleza del servicio un contrato a tiempo determinado sin explicación o motivación razonada de la NATURALEZA DEL SERVICIO, prevista en el literal (a) del Art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es: la prestación de servicio de vigilante del trabajador, que es un servicio permanente e ininterrumpido y que es prohibitivo, celebrar contrato a tiempo determinado.
Que, contrapone los argumentos del juzgador a quo, cuando este expresa “textualmente” (…“ pues no se desprende que la naturaleza de los servicios prestados exija la existencia de esta modalidad de contrato, es decir, que el objeto de los mismos haya sido la sustitución provisional y lícita de un trabajador y razón para determinar: en consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por las partes, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.”…). Concepto restrictivo de interpretación no objeto a la acción de nulidad, en cuanto a los literales a y b del Art. 77 ejusdem, sino la omisión del literal (a) en su interpretación de razonamiento elemental lógico jurídico, de lo que es la naturaleza del servicio, que en forma alguna haya dado por su razonamiento si el contrato de trabajo objeto del acto recursivo es legítimo para contratar a tiempo determinado, siendo de la actividad de vigilante prestado en forma ininterrumpida, no es de los requisitos esenciales de un contrato a tiempo determinado, ya que estaría en presencia de un contrato simulado y contrario a la ley.
-II-
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente señaló conforme se desprende de los folios
01 al 05 de la primera pieza, lo siguiente:
Que el acto administrativo aludido declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.842.079, contra la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).
Que en el caso de autos la inspectora del trabajo al momento de decidir incurrió en los vicios de errónea interpretación de la aplicación de la Ley, lo cual trae como consecuencia que la providencia administrativa se encuentre viciada de nulidad absoluta.
Que incurre en errónea interpretación cuando la administración al momento de dictar sus propios actos, en relación a los contratos a tiempo determinado que se materializa o legitima en cumplimiento de los requisitos esenciales del artículo 77 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ya que el incumplimiento de algunos de los requisitos deslegitima la inasistencia de los contratos y aplicable al caso, ya que el recurrente fue contratado como personal de seguridad, lo cual lo afecta de nulidad.
En la providencia administrativa se establece que el trabajador no goza de inamovilidad laboral luego de vencido el contrato por haber estado contratado a tiempo determinado, sin que dicha inamovilidad existiera más allá del tiempo por el que ambas partes decidieron voluntariamente vincularse, lo cual está debidamente permitido por el artículo 77 de la ley sustantiva laboral. El falso supuesto de derecho, se configuró cuando la inspectora del trabajo en aplicación y en interpretación del artículo 77 LOT establece una obligación no contemplada en la misma norma cuando indica:
“… Con respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado así como la prórroga del mismo, señalando que el contrato no cumple con los requisitos establecidos en la ley…” (Resaltado de este Tribunal).
Aduce que según se verifica del extracto de la providencia anteriormente citada, la inspectora del trabajo al aplicar la norma debida en el caso debatido, interpreta erradamente el contenido y alcance del artículo 77 LOT y establece una obligación y unos requisitos que no contempla el texto legal en su contenido, por lo que aplica una consecuencia jurídica perjudicial para el trabajador al restarle valor a un tipo de contratación voluntaria entre las partes, además de crear una carga legal para el mismo que no fue fijada por el legislador.
-III-
DEL FALLO RECURRIDO
Se verifica de las actas procesales que la recurrida estableció lo siguiente:
…“ En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado someramente por él recurrente en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios caídos instaurada, observándose de las mismas la tramitación de forma correcto del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo.
En virtud de lo antes señalado y en el orden de las denuncias indicadas por la parte recurrente, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente al debido proceso y el derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así se decide.
Ahora bien, la recurrente alude el vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo interpretó en forma incorrecta la norma establecida en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy 62 y 64 de la Ley Sustantiva Laboral de 2012.-
Por lo que respecta al argumento utilizado por el funcionario administrativo para declara sin lugar la solicitud, referido a que los contratos de trabajo suscritos entre las partes, reúnen los requisitos de los artículos 74 y 77 (hoy 62 y 64) de la Ley Orgánica del Trabajo, para tener la categoría de contrato de trabajo a tiempo determinado, pues no se desprende que la naturaleza de los servicios prestados exija la existencia de esta modalidad de contrato, es decir, que el objeto de los mismos haya sido la sustitución provisional y licita de un trabajador.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por las partes, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ contra la sentencia de fecha 27/10/2014, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado sobre el Acto Administrativo que declaro: Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.
En atención a ello y a los fundamentos establecidos en el escrito libelar y escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, este Tribunal procede a examinar cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si la recurrida actuó ajustado a derecho conforme a lo alegado y probado en los autos, toda vez que se constata que la parte recurrente señala que la sentencia dictada en primera instancia adolece de vicios por error de interpretación por cuanto alega que el Tribunal a quo persistió en el dicho error al igual que el órgano administrativo de establecer que la controversia debatida se refiere a un contrato a tiempo
determinado y que el mismo no aplicó el principio de la sana crítica en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestó que no motivó de manera razonada lo referente a la de naturaleza del servicio en los contratos a tiempo determinado, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la LOT, ya que en el trabajador de autos prestó sus servicios como vigilante en la Entidad de trabajo demandada, actividad que es permanente, no interrumpida y por consiguiente prohibitiva de celebrar a tiempo determinado.
Ahora bien, esta Superioridad en atención a los alegatos formulados por la parte recurrente procede a revisar lo conducente en relación al error de interpretación alegado, así como verificar si efectivamente se aplica la figura del contrato determinado en el presente asunto, por el cual resulta necesario para esta Juzgadora establecer lo contenido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen duchas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Articulo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la normativa anteriormente señalada y en vista de los argumentos planteados por el recurrente se observa que la sentencia dictada por el Tribunal a quo confirma lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo al establecer que el trabajador fue contratado por un lapso de tiempo para cumplir con las funciones de vigilante en el INIA, específicamente, en el Proyecto Desarrollo de Capacidades para la Producción de Semilla de Alta Calidad con cargo a las rutas presupuestarias, de acuerdo a los puntos de cuenta No. 139 y 121 respectivamente folios (56 y 67 del expediente) a razón de la necesidad del servicio, lo cual se pudo verificar en la comunicación de fecha 01/01/2011 dirigida a la Gerencia General de Recursos Humanos cursante a los folios (61 -62 del expediente), ya que analizando los supuestos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para que se pueda cumplir dicha figura, sólo se encuentra relacionada con el literal “a” (…Cuando lo exija la naturaleza del servicio…), es decir, que por dicha naturaleza de los servicios a prestar, se requería una relación a término, de manera que ambas partes conocían de antemano y desde el inicio que ambos contratos iban a ser hasta una fecha determinada, como lo admitieron en el curso de las suscripciones de los mismos. Por estas razones y en virtud de que el contrato de trabajo suscrito por el accionante, no perdió su condición específica de haber sido acreditado por tiempo definido y en atención a que la necesidad del servicio prestado quedó demostrada, motivo por el cual este Tribunal califica el mismo en su naturaleza como un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se establece
De manera que resulta probado para esta Alzada que el trabajador prestó servicios mediante un contrato determinado que finalizó por el término pactado el 31 de diciembre de 2011,
considerándose que mal pudo el trabajador haber solicitado la calificación de un despido que nunca se produjo y en consecuencia, el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que no fue despedido injustificadamente, toda vez sabia de las condiciones para la cual fue contratado, por lo que mal podría solicitar el mismo, pues no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral aunado al hecho de que al culminar la relación de trabajo se le canceló lo referente a sus beneficios laborales tal y como se evidencia en los folios (57 al 75 de la primera pieza del expediente). Así se establece.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide observa que el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho, por cuanto de las actas procesales concretamente en los folios (57 al 66), se verifica que los contratos fueron suscritos, el primero, desde el 15/01/2010 hasta el 31/12/2010 y un segundo, desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 respectivamente, con ocasión al Proyecto realizado por el Instituto de Investigaciones Agrícolas referido anteriormente, los cuales fueron consignados y no fueron desvirtuados por prueba en contrario, confiriéndoles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece
En fuerza de los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión recurrida en los términos antes expuesto.- Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.842.079, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº: 00739-13, de fecha 28/10/2013, dictada por la ciudadana Abg. Julissa Méndez Gutiérrez, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-12-01-00033, en la cual resolvió declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo, e igualmente remítase copia certificada para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Superior Segundo del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO Nro. DP11-R-2014-000404
AMG/KG/zhd
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