REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano JORMAN JOSE CORDERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.640.683, representado judicialmente por los Abogados ANGEL PAUL ARAUJO COLMENARES y ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.180 y 78.668 respectivamente, contra la Entidad de trabajo LUISANA CAR’S C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero 20, tomo 37-A, en fecha 17 de abril de 2009, representada judicialmente por los abogados ULISES WATEIMA y PEGGY SIMOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 101.282 Y 48.879, respectivamente.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 81 al 92 de la primera pieza).
Contra esa decisión, la parte demandante y demandada ejercieron recurso de apelación (folios 93 y 95 de la primera pieza).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 07 de enero de 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes, 27 de enero de 2015 a las 02:50 p.m. (folio 105 primera pieza).
En fecha 27 de enero de 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora (recurrente) debidamente acompañado de su apoderado judicial y de la representación judicial de la parte demandada (recurrente), quienes expusieron los fundamentos del Recurso ejercido, difiriendo el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 03 de febrero de 2015, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar y escrito de subsanación lo siguiente: (folios 01 al 06 de la pieza principal), lo siguiente:
Que, en fecha 01 de febrero de 2011 ingresó a trabajar en la Entidad de trabajo LUISANA CAR’S C.A, desempeñando el cargo de pulidor en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00pm, de 1 pm a 5:30pm y los sábados de 8:00am hasta las 12:00pm.
Que, en fecha 27 de enero de 2012, fue despedido de manera injustificada, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial.
Que, en fecha 31 de enero de 2012 solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, quien decretó medida cautelar ordenando la reincorporación del trabajador en el puesto de trabajo con el consecuente pago de los conceptos laborales.
Que, en fecha 03 de julio de 2012, se trasladó el funcionario de la Inspectoría en la sede de la demandada a los fines de verificar el reenganche y pago de los salarios caídos, en la cual levantó acta procediendo a la apertura de pruebas del expediente 0243-2012-01-0321.
Que, en fecha 17 de mayo de 2013, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa No. 00205-13, en la cual reordenó al patrono proceder a lo ordenado en la misma.
Que, en fecha 08 de agosto de 2013, se trasladó el funcionario respectivo a los fines de verificar la ejecución de la providencia y en la misma solo se cumplió con el reenganche del trabajador, quedando pendiente la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales para el día 16 de agosto de 2013, pago que no efectuó la demandada.
Que, en fecha 26 de septiembre de 2013, el trabajador presentó su renuncia por causa justificada, en presencia del funcionario de la Inspectoría y del representante legal de la demandada, abogado Ulises Wateyma, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la LOTTT.
Que, devengó como último salario diario, la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.90, 09) y de salario integral diario, la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.101, 60) (alícuota de utilidades: 30 días x 90,09/360=Bs.7, 51, alícuota de bono vacacional: 16 días x 90,09/360=Bs. 4,00).
Que la prestación del servicio tuvo una duración de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Por lo que demanda:
Prestación de antigüedad: (Bs. 10.326,18).
Intereses de antigüedad: (Bs. 1.693,72).
Indemnización por retiro justificado: (Bs. 10.326,18).
Utilidades año 2012: (Bs. 2.047,50).
Utilidades fraccionadas año 2013: (Bs. 2.027,03).
Vacaciones 2011-2012: (Bs. 1.351,35).
Vacaciones 2012-2013: (Bs. 1.144,44).
Vacaciones 2013- 2014: (Bs. 893,69).
Bono vacacional 2011-2012: (Bs. 630,63)
Bono vacacional 2012-2013: (Bs. 1.441,44).
Bono vacacional 2013-2014: (Bs. 893,69).
Salarios caídos: (Bs. 40.471,80).
Beneficio de cesta ticket: (Bs. 11.047,75)

Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 84.522,04).

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso (folios 58 al 64 de la pieza principal):
Hechos que admite:
Señala como cierto la fecha de ingreso del trabajador así como el cargo que desempeñaba de Pulidor, horario de trabajo y reconoce como cierto la cantidad de Bs. 90,09 diario.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Que el motivo de la ruptura de la vinculación contractual haya sido renuncia por causa injustificada.
Que el demandante sea beneficiario de salarios caídos.
Que el demandante presta servicios en la Entidad de Trabajo Luisana Car´s c.a ya que labora para la entidad de trabajo Servicios Automotrices El Carrazo C.A.
Que se le adeude cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria por ajuste de inflación así como la cantidad de Bs. 84.522,40.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandante fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: En primer término, recurre de la sentencia apelada manifestando que el Tribunal a quo al momento de realizar los cálculos demandados, sólo tomo como referencia el tiempo que el trabajador laboró en la entidad de trabajo, excluyendo el monto de los beneficios laborales de vacaciones, utilidades, durante el tiempo mediante el cual se llevó el procedimiento ante el organismo administrativo. Asimismo manifestó que conforme a lo establecido en la sentencia No 1557 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deben calcular dichos montos durante el tiempo que se desarrolló el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría respectiva.
Asimismo alegó, que el Tribunal a quo cometió un error al declarar la improcedencia de la renuncia presentada por el trabajador de manera justificada ya que el mismo se encontraba amparado conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOTTT. Igualmente expresó que la entidad de trabajo le ofreció al trabajador un pago de salarios caídos que nunca realizó.
La representación judicial de la parte demandada fundamentó el recurso de apelación ejercido en lo siguiente:
Expresó que el lapso de la cuantificación de los beneficios laborales tal y como lo declaró el Tribunal a quo son indemnizatorios, puesto que de ese lapso estaba siendo tramitado por el organismo administrativo. Que el Tribunal a quo al momento de cuantificar el monto correspondiente de los salarios caídos, no excluyó los lapsos de la inactividad de las partes, vacaciones judiciales, acuerdos entre las mismas partes, etc, por lo que solicita a este Tribunal Superior la revisión de dichos montos así como declarar sin lugar la apelación interpuesta por el demandante.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si en el presente asunto la demandada le adeuda al accionante los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, visto que admite la relación de trabajo, el salario y tiempo de servicio, siendo controvertido ante esta Alzada: la forma de finalización de la relación de trabajo a los fines de la procedencia de la indemnización por despido injustificado, el tiempo que duro el procedimiento ante el órgano administrativo competente a los efectos de la procedencia de todos los beneficios laborales reclamados y el tiempo de exclusión de los lapsos de paralización o inactividad para los efectos de la cuantificación de los salarios caídos.- Así se establece
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Con relación al merito Favorable de los Autos. Visto que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
2.- Documental marcada “A”, constantes de copias certificadas del expediente administrativo N° 043-2012-01-0321, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que rielan a los folios 03 al 220 del anexo de pruebas, de cuyo contenido se desprende que en razón del despido efectuado por la empresa hoy demandada al demandante de autos, este acudió ante el referido Órgano Administrativo, donde fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a las documentales. Así se establece
3.- Documental marcada “B”, Se observa que se refiere a una Carta de renuncia del trabajador, que riela al folio 2 del cuaderno de recaudos, constatándose que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales contentivos de la nomina de pago, con sus correspondientes soportes (recibos de pago). Se verifica de los autos que dicha prueba no debió ser admitida, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada norma, pues a pesar de que dichos documentos constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el promovente no aportó datos suficientes para afirmar el contenido de los documentos que solicita su exhibición, incumplimiento de esta manera con los requisitos de admisibilidad de este medio de prueba establecidos en el articulo señalado, en razón de ello, nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Marcado “1”, recibo de pago del ciudadano JORMAN JOSE CORDERO, que rielan a los folios 221 del cuaderno de recaudos, se constata que no comporta un hecho controvertido ante este Tribunal el salario devengado por el actor, en razón de los cuales se desechan del proceso.- Asi se establece
2.- Marcados “2 y 3”, copias certificadas del expediente administrativo N° 043-2012-01-0321, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que rielan a los folios 222 al 437 del anexo de pruebas, constándose a su vez fueron promovidas por la parte actora, y que este Tribunal se pronunció supra, se ratifica su valoración.- Así se establece
3.- Marcado “4”, inspección judicial realizada por la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, que riela a los folios 438 al 445, del anexo de pruebas, al respecto se aprecia de la misma violenta el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la contra parte no tuvo oportunidad de ejercer el control sobre la misma, amén de que violenta el principio de inmediación procesal, por lo que se desecha del proceso.- Así se declara.
4.- Documental constante de cuenta individual del trabajador, que riela a los folios 44 del anexo de pruebas, visto que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa a pronunciarse esta Superioridad respecto a la apelación formulada por la parte actora, la cual está dirigida a que la recurrida no tomo en consideración el tiempo o periodo transcurrido, durante el procedimiento administrativo -a los efectos de la cuantificación de todos los conceptos laborales reclamados- por el cual el actor solicito su calificación de despido y como consecuencia de ello, su reenganche y pago de salarios caídos.-
En tal sentido, se verifica, de la sentencia Nº 13-1041 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2014, balo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que estableció:
“…Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Isidro González, la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil
Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado propio)
Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.
Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
(…)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’
(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”
Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra parcialmente trascrito, el cual es vinculante para todos y cada uno de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela según lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Superioridad precisa que, contrariamente a lo establecido por la recurrida, debe considerarse, que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.
En consecuencia, con relación a las prestaciones sociales reclamadas por el actor, se verifica que le corresponde al actor por este concepto, por el tiempo transcurrió desde la fecha de inicio laboral hasta la fecha de la renuncia, que son 02 años, 07 meses y 15 días, razón por la cual corresponde 95 días x 101,60 diarios; lo que resulta un total de Bs. 9.652,oo.- Así se establece
Precisado lo anterior, se verifica que la recurrida declaro improcedente las fracciones de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, con fundamento a que no debía computarse el tiempo o periodo del procedimiento administrativo de calificación de despido, desaplicando la sentencia de la Sala Constitucional supra vinculada.-
En tal sentido, esta Juzgadora precisa que:
PRIMERO: Con relación a las Utilidades, además de la procedencia declarada por el a-quo de la cancelación de dicho beneficio laboral, Año 2011-2012 fracción: 27,5 días X 51,61= Bs. 1.419,27; resulta procedente las Utilidades Fraccionadas reclamadas por el actor desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013, según el criterio de la Sala Constitucional en cuanto al tiempo este que duró el procedimiento administrativo, es decir, 1 año y 07 meses adicionales, lo que equivale a 47,50 días x Bs. 51,61 = Bs. 2.451,47; todo lo cual resulta la suma de Bs. 3.870,74 por concepto de las utilidades y su fracción demandadas.- Así se decide
SEGUNDO: Con relación a las Vacaciones, además de la procedencia declarada por el a-quo de la cancelación de dicho beneficio laboral, Año 2011-2012 fracción: 13.75 días x 90,09= Bs. 1.238,35; resulta procedente las Vacaciones Fraccionadas reclamadas por el actor desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013, según el criterio de la Sala Constitucional en cuanto al tiempo este que duró el procedimiento administrativo, es decir, 1 año y 07 meses adicionales, lo que equivale a 16 + 9.87 días= 25,87 días x Bs. 90.09= Bs.2.330,60; lo cual totaliza la suma de Bs. 3.568,90 por este concepto. Así se establece
TERCERO: Con relación al Bono Vacacional, además de la procedencia declarada por el a-quo de la cancelación de dicho beneficio laboral, Año 2011-2012 fracción: 6.41 dias x 90,09= Bs. 577,47; resulta procedente el Bono Vacacional Fraccionado reclamado por el actor desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013, según el criterio de la Sala Constitucional en cuanto al tiempo este que duró el procedimiento administrativo, es decir, 1 año y 07 meses adicionales, lo que equivale a 16 + 9.87 días= 25,87 días x Bs. 90.09= Bs.2.330,60; lo cual totaliza la suma de Bs. 2.908,07 por este concepto. Así se establece
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama la suma de ONCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CONNSETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.047,75), por dicho concepto, desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, alculado con base al cero coma veinticinco unidades tributarias 0,25 U.T., a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de Bs.6.820,oo. Así se decide.
QUINTO: En relación al concepto por indemnización por despido injustificado solicitada por el accionante, observa este Juzgador que del caudal probatorio corre inserta a los autos (folio 02 del cuaderno de recaudos), carta de renuncia justificada suscrita por el trabajador de fecha 26 de Septiembre de 2013, y en aplicación al principio iura a novit curia, resulta procedente la misma, para esta Alzada, se verifica que, al la demandada no cancelarle los salarios caídos en su totalidad al trabajador, nace para este la posibilidad cierta y precisa de renunciar a la prestación del servicio toda vez que la misma encuentra en el supuesto previsto en el artículo 80 literal g de la LOTTT; en tal sentido, corresponde cancelar la suma de Bs. 9.652,oo , que es la misma cantidad acordada para las prestaciones sociales. Así se establece
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el punto de la apelación formulado por la parte demandada.
Se verifica que la parte demandada estableció la revisión de la sentencia recurrida, en un aspecto que se circunscribe a que este Tribunal excluya los periodos de vacaciones, de receso judicial para la cuantificación de los salarios caídos.
Se verifica de las actas procesales que en los términos solicitados por la demandada no puede ser posible la aplicación de la exclusión respectiva, toda vez que el proceso transcurrido fue en la Inspectoría del Trabajo y no en los Tribunales del Trabajo; no obstante, si se verifica, que en la Inspectoría del Trabajo, hay unos periodos de inactividad no imputable a las partes; siendo los mismos desde el 21 de Julio de 2012 (fecha en que la Inspectoría del Trabajo acuerdo enviar el expediente administrativo a la fase de decisión) folio 143 del anexo de pruebas, hasta el 17 de Mayo de 2013 (fecha de la publicación de la Providencia Administrativa), por lo que se constata que hubo un periodo de 9 meses y 25 días de inactividad, es decir, no hubo impulso procesal en tal periodo; en tal sentido al ser excluidos el periodo antes señalado se debe cancelar al actor el periodo comprendido desde el 27 de enero de 2012 (fecha donde se inicia el procedimiento administrativo), lo cual totaliza la suma de Bs.22.072,05 por este concepto a razón de Bs.90,09 diario.- Así se establece
La sumatoria de los conceptos condenados asciende a la suma de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 58.543, 76).- Así se establece
Precisado lo anterior, en cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ratifica su procedencia, por lo que se ordena al Juez Ejecutor competente efectuar los cálculos sobre el periodo continuo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la renuncia, utilizando la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se ratifica su procedencia, se ordena al Juez ejecutor competente efectuar los cálculos utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 26 de Septiembre de 2013 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y no se computara a los mismos la cantidad acordada por beneficios de alimentación, toda vez que dicho concepto fue cuantificado a la a la unidad tributaria vigente.- Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 09 de Diciembre de 2013 (folio 16), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuara el Juez Ejecutor competente ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho computo la cantidad condenada por salarios caídos.- Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos como se establecerá más adelante en el dispositivo del fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua. TERCERO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORMAN JOSE CORDERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.640.683, contra la Entidad de trabajo LUISANA CAR’S C.A, antes identificada, condenándose a la demandada a cancelar, la suma de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.58.543, 76), por los conceptos precisados en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la cuantificación que efectúa el Juez Ejecutor por los conceptos supra precisados.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES


ASUNTO Nro. DP11-R-2014-000413
AMG/KG