REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Indemnizaciones derivadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.179.753, debidamente representado judicialmente por el Abogado Kirg Lewis Guzmán Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.510 (folio 28 de la primera pieza), contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el numero 37, tomo 120-A sgdo; refundidos íntegramente sus estatutos sociales mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 16 de julio de 1999, bajo el No. 40, Tomo 174-A, representada judicialmente por la abogada ROXANA YCIARTE APONTE DE PERERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.520 (folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente); el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada folios 203 al 216 de la primera pieza.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación (folios 217 de la primera pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido y en fecha 14 de enero de 2015 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria la cual tuvo lugar en fecha miércoles 04 de febrero de 2015 a las 02:15 pm, (folios 227 y 228 de la primera pieza). En esa misma fecha, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



-I-
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
DEMANDANTE Y DEMANDADA
Expuso la parte demandante que el objeto del recurso de apelación versa en la modificación de la declaratoria improcedente dictada por el Tribunal a quo en relación al pago indemnizatorio por responsabilidad Subjetiva establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT y, en la cantidad fijada en el daño moral, la cual estima como insuficiente para cubrir los gastos médicos a los cuales es sometido el trabajador con ocasión de la enfermedad ocupacional y la enfermedad agravada que padece producto de la prestación del servicio en la entidad de trabajo demandada.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora en el libelo de demanda (folios (folio 01 al 16 de la primera pieza), lo siguiente:
Alegó el demandante que comenzó a trabajar para la entidad de trabajo demandada desde el 20 de abril de 1987, desempeñando el cargo de operador de tejedor por más de 22 años, en tres turnos rotativos de 08 horas cada uno, luego fue trasladado al Departamento de Corte y finalmente como Auxiliar de Seguridad (cargo que desempaña actualmente), en el horario de lunes a viernes de 06:00am hasta las 02:00pm, con 02 días de descanso semanal.
Que, se encontraba en perfecto estado de salud antes de iniciar labores con la demandada. Asimismo expresó que las actividades que realizaba consistían en colocación de conos o rollos, encontrándose el trabajador de pie frente a los alimentadores o abastecedores de “trama”, levantar y cargar los conos para luego colocarlos en alimentadores de trama, siendo trasladados manualmente por el trabajador hasta el sitio especifico. Los conos tienen un peso aproximado de 2.5 a 5.5 kilogramos.
Que, realizaba un trabajo repetitivo para mantener los telares en funcionamiento por lo que cada vez que hilo se reventaba tenía que parar la maquina y empatar el hilo, encargándose de 08 a 14 maquinas sin ayudante.
Que, se encontraba en bipedestación prolongada desplazándose continuamente por los telares, realizando flexión y extensión del tronco, cuello y brazos, además que el lugar de trabajo tenía altos decibeles de ruido constante.
Que, se solicitó a la entidad de trabajo la evaluación del ruido la cual arrojó por medio de un estudio de ruido ocupacional, de fecha enero de 2008, dosimetría en 07 puestos de trabajo entre ellos la Tejeduría.
Que, se constató la inexistencia de que el trabajador hubiese recibido formación en la ejecución de sus funciones, por lo que la demandada incumple con lo establecido en el articulo 58 numeral 3 y 4, articulo 58 y 53 numeral 02 de la LOPCYMAT.
Que, el INPSASEL a través de la ciudadana CARMEN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad No. V- 7.549.596, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al DIRESAT certifico que el trabajador presenta 1 Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Leve de Predominio izquierdo (COD CIE10-H90.3), considerada Enfermedad de origen ocupacional, 2. Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD CIE10-M51.0) considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.
Que, la demandada omitió notificar al trabajador por escrito de los riesgos, así como la dotación gratuita de implementos y equipos de seguridad o protección personal, formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, descripción de cargos, además de la inexistencia de investigación de la enfermedad por parte de la entidad de trabajo incumpliendo con lo establecido en el articulo 40 numeral 14 y 03 de la LOPCYMAT.
Que, demanda una indemnización conforme a lo establecido en el artículo 560 y 573 de la LOT, equivalente a 01 año, calculados a razón del salario integral de Bs. 237,75, dando un total de Bs. 86.778,75, la Indemnización tarifada conforme al artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, equivalente a Bs. 433.893,75 y el Daño moral en la cantidad de Bs. 150.000,00.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 670.672,50 y solicita la corrección monetaria o indexación al momento de la sentencia definitiva.
La parte demandada, por su parte, en su escrito de contestación (folios (folios 120 al 135 de la primera pieza), lo que de seguida se transcribe:
Hecho que admite:
Que, el demandante labora en la actualidad para la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A.
Hechos que niega:
Que, el trabajador haya desempeñado el cargo de tejedor durante 22 años durante 03 turnos rotativos de 08 horas cada uno, que fuese trasladado al departamento de corte y por último que el horario fuese de 06:00am hasta las 02:00pm, con dos días de descanso semanal.
Que, se encontrara en perfecto estado de salud al iniciar las actividades y que ello se evidencie de informe levantado por el Inspector de Seguridad y Salud de fecha 19 de agosto de 2011.
Que, el trabajador realizara actividades de colocación de conos, se encontrara de pie, que levantara el rollo o cono ubicado en la superficie del piso, que se trasladara manualmente por el trabajador y que los mismos posean un peso de 2.5 a 5.5 kilogramos aproximadamente.
Que, el trabajador tuviera que mantener telares en funcionamiento cada vez que el hilo se reventaba y que fuese un trabajo repetido y que se encargara de 08 a 14 máquinas sin ayudante.
Que, el trabajador se encontrara en bipedestación prolongada para chequear el proceso operativo con una distancia de 03 metros mínimo y 33 máximos, diariamente durante las 08 horas de jornada laboral.
Que, tuviera que realizar exigencias físicas como flexión y extensión del tronco, cuello y brazos constantemente para empatar hilos durante todo el turno, así como levantar cargas por los rollos de hilo.
Que, estuviese sometido a ambientes con altos decibeles de ruidos constantes, torsión de tronco y cabeza, inclinación del cuello, halar palanca constantemente, realizar movimientos con las manos constantemente y que hubiese laborado por un lapso de 10 años.
Que, se presentara documento de análisis de prevención de tareas en el cargo de cortador, en donde solo de nombran los riesgos y no se describan las medidas preventivas y los riesgos, condiciones inseguras e insalubres inherentes al trabajo realizado y que la entidad de trabajo no acatara con lo establecido en los artículos 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, así como que el trabajador no recibiera información teórica, practica, suficiente adecuada y periódica con las funciones que realizaba.
Que, no se le hubiesen practicado exámenes médicos pre empleo, periódicos pre y post vacacional de todos los años.
Que, la ciudadana Carmen Zambrano concluyera que el trabajador era sometido a exigencias físicas y posturales, diagnosticándose hernia discal protuidamedio lateral derecha y disminución de agudeza auditiva que constituye una enfermedad profesional agravada por el trabajo que ocasionara una discapacidad parcial permanente con limitaciones para la flexión, extensión de columna lumbar, levantar, halar peso mayor a 10 kilogramos, bipedestación y sedentación prolongada así como trabajar en zonas con niveles de ruidos superior a 85 decibeles.
Que, deba pagar la cantidad por responsabilidad objetiva, daño moral, intereses de mora y costas y honorarios profesionales.
Que, exista responsabilidad por parte del patrono por violación de la norma, que no se hubiese dotado en forma gratuita de los implementos, equipos de seguridad y protección personal y que no se investigara la enfermedad presunta.
Hechos que se alegan: Que, el trabajador labora para la demandada desde el 20 de junio de 1987 ocupando como ultimo cargo el de auxiliar de seguridad devengando un salario de Bs. 157,92. Nunca ocupó el cargo de Sanitación.
Que para la fecha de ingreso fue notificado de los riesgos y el 30 de abril del año 2009 le fue entregado el análisis de prevención de tareas.
Que, una vez ingresado se procedió a inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que, antes de entrar en reposo le fueron entregados los implementos de seguridad de acuerdo al puesto que ocuparía, tales como protectores auditivos, uniformes, extintor de incendios, protectores de manos y trabajo de altura.
Que, la demandada realizó los exámenes médicos pre y post vacacional, correspondiente a los años 2007, 2208, 2009, 2010, 2011, 2013.
Que, desde que el trabajador comenzó la relación laboral presentó una serie de dolencias que ameritaron reposo.
Que, consigna la relación de exámenes médicos realizados al trabajador donde se evidencia que el mismo presentó problemas de acortamiento de miembro inferior derecho de diez milímetros, así como los exámenes de sangre, auditivos y pulmonares en forma periódica.
Que, la convención colectiva establece que el trabajador puede permanecer de reposo por 92 semanas en forma ininterrumpida por lo que el mismo permaneció largos periodos de tiempo inactivo y de esta forma se desvirtúa lo señalado por el demandado siendo que la labor realizada no influyó o agravo la enfermedad ya que transcurrieron largos periodos de tiempo de reposo.
Que, la entidad de trabajo proporcionaba el pago de los exámenes médicos necesarios y que una vez ordenado el cambio de puesto de trabajo donde haya disminución de ruido, utilización de protectores auditivos y mascarillas y limitaciones en la realización de ciertas tareas como levantamiento de peso, subir escaleras, bipedestación prolongada, etc.
Que, la entidad de trabajo realizaba los exámenes médicos a través de su servicio médico, con el objeto de velar por la salud del trabajador.
Que, el trabajador sufrió un accidente domestico manteniéndose en reposo por un periodo de tiempo, por lo que no laboró en forma ininterrumpida con la entidad de trabajo y que a través del control anual se controló y supervisó dicha dolencia.
Que, el demandante no señala el grado de incapacidad, por lo cual mal puede determinar los montos supuestos a pagar.
Que, el trabajador presenta un problema de salud congénito que en nada influyó la labor desarrollada.
Que, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que refleja y por consiguiente improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
Que, de acuerdo a lo establecido por el Tribual Supremo de Justicia en sentencias reiteradas que al estar asegurado el trabajador, la indemnización por incapacidad la asume el Instituto Venezolano de los Seguros Social.
Solicita la declaratoria sin lugar en todas y cada una de sus partes.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: la existencia de la relación laboral, el salario invocado por el accionante en su escrito libelar, el padecimiento de la enfermedad del actor y el carácter ocupacional de la misma, conformando el controvertido ante este tribunal la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad cuantificada por el a-quo del daño moral. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada.
La parte demandante produjo con el libelo de demanda
Pruebas documentales
-Marcado “A1”, original de la Certificación emanada de INPSASEL (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) de fecha 06 de febrero de 2012, inserta a los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el referido Instituto certificó que el trabajador presenta 1) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL LEVE DE PREDOMIINIO IZQUIERDO (COD CIE10-H90.3) considerada Enfermedad Ocupacional, 2) HERNIA DISCAL L4,L5,L5-S1 (COD CIE10-M51.0) considerada Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia las enfermedades que padece el actor con ocasión trabajo certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello, Así se decide.
-Marcado “ C y C1” Recibos de pagos 0042317 y 0042441, que rielan a los folios 20 y 59 de la primera pieza, visto que le salario no es punto controvertido ante esta Alzada se desechan del proceso.- Así se establece
-Marcado “D” Copia certificada del expediente administrativo No. Ara-07-IE-11-0868, que cursa por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta en los folios 60 al 90 de la primera pieza del asunto, se verifica que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio, ante tal situación, se verifica que se trata de copias simples del expediente administrativo tramitado y sustanciado por una autoridad pública, se le confiere valor probatorio como demostrativo de que el Inpsasel, levanto investigación del origen de las enfermedades padecidas por el actor en su área de trabajo, estableciéndose los incumplimientos a las normas de seguridad e higiene por parte del empleador.- Así se decide.
-Marcado “E” Original de Informe Médico de fecha 28 de abril de 2009, folio 91, suscrito por la Dra Zuleyma Hernández, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Centro Ambulatorio El Limón, siendo impugnada en la audiencia de juicio, y constatándose que se trata de un documento público en el cual se evidencia el diagnostico del trabajador de autos, es por lo que se otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcado “F” Informe médico de fecha 05 de octubre de 2009, folio 92, suscrito por el Dr Hildemaro de Santiago, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, Servicio de Traumatología, se evidencia las recomendaciones aportadas para ser cumplidas en el área de trabajo, debido a la enfermedad padecida por el trabajador por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “G” Informe médico de fecha 15 de enero de 2010, folio 93 del presente asunto, suscrito por la Dra Paula Sánchez, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, departamento de Fisiatría, verificando que se trata de un documento público se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
-Marcado “H”, Informe médico de fecha 15 de enero 2010, folio 94 de la primera pieza del asunto, suscrito por la Dra Zuleyma Hernandez, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Centro Ambulatorio El Limón, no fue impugnado en su oportunidad, se evidencia las recomendaciones aportadas por la especialista en el área de Otorrinolaringología respecto a la salud auditiva que presenta el trabajador, en la cual se recomendó que el mismo se mantuviera en un área laboral de bajo nivel de ruido donde no exceda de 85 dbA con el uso de protectores auditivos; y siendo que se trata de documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
-Marcado “I”, Informe médico de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. Williams Martínez, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, servicio de Neurocirugía, cursante al folio 95 del presente asunto, el mismo no fue impugnado en su oportunidad y constatándose que se trata de documento público se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
-Marcado “J”, Informe médico de fecha 10 de septiembre de 2009, folio 96, emanado de la asociación para el Diagnostico de en Medicina ASODIAM, suscrito por la Dra. Tania Pavón, medico radiólogo, y en relación a lo contenido en el mismo es demostrativo de los estudios practicados a los fines de verificar la patología que presenta el trabajador, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
-Marcados “K1, K2 y K3, evaluaciones médicas, de fecha 24 de octubre de 2007, 10 de agosto de 2010 y 24 de marzo de 2011, insertos en los folios 97 al 10, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
-Marcados “L1, L2, L3 y L4” Exámenes audiométrico de fecha 25 y 26 de febrero de 2009, inserto en los folios 104 al 107, las mismas fueron impugnadas y por cuanto se trata de documentos privado, que no fue ratificado en su oportunidad, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se declara.
Con relación a la documental que promueve marcada “B” relativa a la Convención Colectiva de Trabajo; este Despacho indica a la parte promovente que en aplicación del principio iura novit curia, el Juez está en deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente, todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
De la exhibición.
Recibos de pago Nos. 0042317 y 004241, se evidenció en la audiencia de juicio que la parte demandada no exhibió original de los mismos, y visto que no conforma el controvertido en el presente asunto el salario y demás datos aportados en dichas documentales, no ha lugar a la aplicación de las consecuencia de ley .- Así se decide.
De las testimoniales
En relación a la testimonial las ciudadanas Tania Pavón, Rosa Rebolledo, Santos Di Blasi, no comparecieron a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.

La parte demandada produjo en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:
Pruebas documentales
-Marcado “1”, Original de análisis de prevención de tareas, de fecha 30 de abril de 2009, que rielan a los folios 02 al 06 del anexo “A”, al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que fue entregado dicho reglamento al demandante. Así se establece
-Marcado “2”, recibo de talleres dictados en la sede de la entidad de trabajo de fecha 04 de marzo de, 17 de junio y 07 de agosto del año 2008, cursante a los folios 07y 08 del anexo “A” del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
-Marcado “3”, constancia de entrega de herramientas y uniformes de fechas 25 de mayo, 13 de junio, 20 de julio del 2007, 07 de marzo, 26 de mayo, 25de agosto, 24 de noviembre del año 2088, 16 de marzo y 13 de junio de 2011, cursante a los folios 09 al 14, se constato que la parte accionante la desconoce, y la parte promoverte insistió en la documentales; sin embargo, no utilizó el medio idóneo para demostrar que fueron suscritas por el demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
-Marcado “4”, consistente de recibo donde cancela cantidad dineraria por examen medico a ASODIAM de fecha 10 de septiembre de 2010, cursante a los folios 15 al 16 del anexo de pruebas, visto que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
-Marcado “5”, justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 11 al 56 del anexo de pruebas. Al respecto se observa que emanan de un ente público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose los reposos concedidos al demandante.. Así se decide.
-Marcado “6”, actas levantadas por el departamento de seguridad de la entidad de trabajo, el departamento médico y recursos humanos, en fechas 21 de abril de 2009, 06 de octubre de 2009, 15 de noviembre de 2010, 22 de enero de 2010 y 06 de junio de 2011, cursante a los folios 58 al 65 del anexo de pruebas. Se verifica que se trata cambio y restricción, reubicación de puesto de trabajo aplicado al demandante; confiriéndole valor probatorio. Así se declara.
-Marcado “7”, comunicación recibida en fecha 02 de junio de 2009, enviada por Industrias Oregón S.A dirigida a DIRESAT ARAGUA, GUARICO Y COJEDES, cursante a los folios 66 al 68 del anexo de pruebas, visto que nada aporta al proceso, se desecha. Así se decide.
-Marcado “8”, exámenes médicos pre y post-vacacional 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, cursante a los folios 58 al 93 del anexo de pruebas, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcado “9”, original de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de abril de 1987, cursante a los folios 94 del anexo A, la misma se le otorga valor probatorio de documento público conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contendido el cumplimiento de la obligación de la demandada ante el referido ente. Así se decide.
-Marcado “10”, Informes médicos y resultados originales de evaluaciones médicas auditivas y pulmonares ordenadas por el servicio médico de la entidad de trabajo, cursante a los folios 95 al 116 del anexo de pruebas, se verifica que no fueron impugnadas en su oportunidad por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcado “11”, exámenes médicos ordenados por el Departamento Médico de Industrias Oregón S.A, que rielan a los folios 117 al 144 del anexo de pruebas, se evidencia que la misma fue impugnada por el adversario por tratarse de copia simple y por cuanto la parte demandada no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 82 ejusdem. Así se decide.
-Marcado “12”, copia de estudio de ruido realizada por la entidad de trabajo CENPROACA C.A, la cual corre inserta a los folios 145 al 161 del anexo de pruebas, la misma fue impugnada por el adversario por tratarse de copia simple y por cuanto la parte demandada no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 82 ejusdem. Así se decide.
-Marcado “13”, original de Historia médica llevada por el Departamento médico de la entidad de trabajo Industria Oregón S.A, la cual corre inserta a los folios 162 del anexo de pruebas, la misma fue impugnada en la audiencia de juicio, y por tratarse de documento privado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcado “14”, original de Constancia de Reingreso de fecha 04 de febrero de 2013, la cual corre inserta a los folios 194 y 196 del anexo de pruebas, se constata que fueron impugnadas por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcados “15” Recibos de pago, los cuales cursa a los folios 197 al 203 del anexo de pruebas, se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnados en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de informes
-Oficio emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se evidencia que mediante oficio de fecha PNo000775/2014, de fecha 08 de mayo de 2014, dio respuesta a la solicitud realizada por este Tribunal, en la cual informa que el ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, aparece registrado como trabajador activo por la entidad de trabajo INDUSTRIA OREGON S.A, teniendo como fecha de ingreso el 20/04/1987, siendo su estatus activo. Asimismo señaló que en relación a duración del reposo se debe oficiar al Centro Asistencial que lo emitió, y en cuanto a la pensión por incapacidad el mismo no tiene pensión asociada; este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la información suministrada fue requerida conforme a lo establecido en el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Oficio emanado del Ambulatorio Negra Matea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificado bajo el No. 020 de fecha 08/07/2014, cursante a los folios 179 de la primera pieza, en el cual informa que se encuentra registrada historia clínica No 02-07-67 aperturada en fecha 03/03/2005 hasta el 06/03/2005 y 13/03/2006 al 15/03/2006; este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la información suministrada fue requerida conforme a lo establecido en el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Oficio emanado del Ambulatorio El Limón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante a los folios 160 al 161 de la primera pieza del expediente, signado bajo el No. CAL/AL 00620 de fecha 27/05/2014 mediante el cual informa que no consta historia médica correspondiente al ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, en virtud de que no aparece registrado como paciente, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la información solicitada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el mismo fue verificado mediante la Unidad de Archivo Central en la que se comprobó que como co-demandante se encuentra el ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, plenamente identificado en autos, lo cual nada aporta al controvertido. Así se decide.
Prueba de experticia
Se evidencia que la parte demandada y promovente desistió del presente medio probatorio, por lo que nada se valora. Así se establece.-


Prueba de testigos
Promovió como testigos a los ciudadanos Orangel Sánchez, Islandia Díaz y Orlando Larez Allen, evidenciándose la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, razón por la cual fue declarado desierto el acto, nada se valora. Así se establece.-
Indicios y Presunciones
En cuanto a los indicios y presunciones, puntualiza esta Alzada que los mismos son auxilios probatorios establecidos por la ley, que son asumidos por los jueces, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; por lo cual, se concluye que de ser necesario su auxilio no dudará este Tribunal en hacer uso de ellos. Así se declara.
-Riela al folio 172 y 173, información recibida del Inpsasel, la cuales se valora demostrándose del informe pericial remitido, el salario integral aplicable al caso de autos.- Así se establece
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que se dictó acto administrativo contenido en la Certificación emanada de INPSASEL (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) de fecha 06 de febrero de 2012, inserta a los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente, a través de la investigación realizada por el funcionario Carlos Luis Reina Colmenares, titular de la cedula de identidad No. 14.665.304, en su condición de inspector de seguridad y salud en el Trabajo I, dejo constancia de que las actividades a realizar por el trabajador implican colocación de los conos o rollos, y que este debía trasladar los rollos hasta el sitio indicado desde una distancia mínima de 03 metros y máxima de 33 metros, que para esto utilizaba un carro de 4 ruedas, el cual se hala o empuja, en cada carro se trasladan un aproximado de 35 conos, cada uno pesa aproximadamente 2.5 o 5.5 kg, que el trabajador se encargaba de 08 a 14 maquinas sin ayudante y con ayudante se le asignaban 34 máquinas y cada vez que se reventaba un hilo de cada máquina para realizar el tejido se utilizan 500 a 7000 hilos aproximadamente. Que el trabajador ocupó cargos como Ayudante General por lo que debía movilizar y cortar rollos con un peso aproximado de 70 a 90 kg desplazándose además con ese peso 70 metros, al día se podían sacar de 14 a 20 rollos, era expuesto a exigencias físicas y posturales tales como: esfuerzo físico, bipedestación prolongada, flexión y extensión del tronco, cuello y brazos continuamente, movimientos repetitivos de miembros superiores, por lo tanto, expuesto a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, además de un ambiente sonoro no tolerable al oído humano, determinándosele Hernia Discal Protuida medio lateral derecha L4-L5-L5-S1 y disminución de la agudeza auditiva sensación de pérdida auditiva, cuyas patologías descritas constituyen una enfermedad agravada por el Trabajo imputable básicamente a condiciones disergonomicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.
Asimismo, señala que el Organismo competente determinó en fecha 06 de febrero de 2012 que al demandante por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban realizar la manipulación, levantamiento de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-extensión, lateralización de tronco, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, presenta y padece de 1) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL LEVE DE PREDOMINIO IZQUIERDO (COD CIE10-H90.3), considerada Enfermedad de origen ocupacional, 2) HERNIA DISCAL L4,L5,L5-S1 (COD CIE10-M51.0) considerada Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para la flexión extensión de columna lumbar, levantar halar pesos mayor de 10 kg, bidepestacion y sedentación prolongada así como trabajar en zonas con niveles de ruido por encima de 85 dbl. 2) Que, la demandada no informó por escrito al demandante de los principios de prevención de las condiciones inseguras y no entregó una descripción del cargo en forma específica. 3) Que, que el demandante no recibió formación teórico práctica suficiente, adecuada y en forma periódica. 4) Que, para el demandante cumplir las actividades para la demandada debía realizar flexión y extensión del tronco, cuello, piernas, brazos; halar, empujar y trasladar carga de 1500 a 2000 kilos con una carrucha especial; trabajaba en bipedestación, tomaba posturas forzadas al momento de mover los rollos, movimientos repetitivos de los miembros superiores. 6) Que, que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo que estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonómicas. 7) Que se le diagnostico trauma sonoro bilateral a predominio del oído izquierdo severo, con un ambiente sonoro no tolerable al oído humano. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe establecer esta Alzada que el hoy actor padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL LEVE DE PREDOMINIO IZQUIERDO (COD CIE10-H90.3) y HERNIA DISCAL L4,L5,L5-S1 (COD CIE10-M51.0) agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongada. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad fue provocado o contraída intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales.
En este sentido, considera esta Juzgadora que en relación a la ocurrencia del HECHO ILICITO, difiere esta Alzada de la decisión dictada por la recurrida, por cuanto de las actas procesales que cursan en el presente asunto específicamente del expediente administrativo signado con el No. ARA-07-IE-11-0868 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se evidencia el informe de investigación de Enfermedad realizado por el funcionario Carlos Luis Reina Colmenares, titular de la cédula de identidad No. V- 14.665.304, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, según orden ARA- 11-0996, de fecha 19/08/2011, folios (60 al 90 de la primera pieza del expediente), expresa lo siguiente:
“(…) la empresa incumple con lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 02 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST). (…) se constató la inexistencia de entrega de equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontraba expuesto el trabajador, por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 de, 59 numerales 2 y 3, 62 numeral 3, 67 último aparte y en detrimento del articulo 53 numeral 4 LOPCYMAT, desde el articulo 793 al 815 del RCHST.
Se constató la inexistencia de documento que demuestre que el trabajador hubiese recibido formación teórica, practica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de trabajo que este realizaba, por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 y 4, articulo 58 y violando el articulo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT.
Descripción de Cargos. Se constató la inexistencia de documento que demuestre que al trabajador le hubiesen entregado una descripción de cargo especifica al que está desempeñando, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 3, 40 numerales 6 y8 y violando el articulo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT.
Declaración de la enfermedad: se constató la inexistencia de investigación de la enfermedad por parte de la empresa con respecto al trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 14 y 03 de la lopcymat.
Exámenes médicos: se constató inexistencia de documentos que demuestren que al trabajador le hubiesen realizado los exámenes médicos pre empleo, periódicos y pre y post- vacacionales de todos los años, por lo que la empresa incumple con el articulo 40 numeral 5, en detrimento del articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT.
(…) se solicitó a la empresa evaluación de ruido realizado en el área de tejeduría, la empresa mostró documento denominado “Estudio de ruido ocupacional”, realizado por la Operadora CENPROACA C.A, posee fecha enero 2008, el mismo indica dosimetrías de ruido en siete puestos de trabajo, entre ellos Tejeduría, de igual forma indica en medición de nivel de presión sonora continuo equivalente (leq): de 95.2 a 100.5 dbA en dicho puesto, en conclusiones que todos los trabajadores monitoreados se encuentran expuestos a niveles de ruido que superan el límite permisible (85, Db) para una jornada de trabajo de 08 horas aproximadamente.
Análisis y conclusiones:
(…) en dichas actividades de trabajo el trabajador tenía que realizar las siguientes exigencias físicas y posturales tales como: flexión y extensión del tronco, cuello y brazos constantemente para realizar el trabajo de empatar el hilo en vista que por la presión de la máquina o por la calidad del material este se partía constantemente, se pudo conocer que en ocasiones el trabajador se mantenía empatando hilos de las maquinas durante todo el turno, levantar y trasladar carga con los rollos de hilos, esfuerzo físico, trabajar en bipedestación, tomar posturas forzadas al de empatar el hilo, movimiento repetitivo de los miembros superiores, flexión y extensión del tronco, movimiento de flexión lateral del tronco, ambiente con altos decibeles de ruido constante, torsión del tronco y cabeza, flexión de tronco, inclinación de cuello ( de 19 a 20 grados aproximadamente), inclinación de tronco (de 20 a 45 grados aproximadamente) manteniéndose en esta postura durante un tiempo de 1 a 2 minutos, empatar el hilo y arrancar la máquina movimiento de brazos de bajo nivel de los hombros. En dichas actividades de trabajo el trabajador tenía que exponerse a sonidos no tolerables al oído humano constantemente durante 22 años aproximadamente, en donde esta exposición le pudo haber generado al trabajador una enfermedad que puede generarse debido a dicha exposición…”. (Resaltado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, se concluye quedo demostrado que los padecimientos orgánicos del reclamante es agravado con ocasión al trabajo que estaba obligado a realizar, imputable a las condiciones disergonómicas; y evidenciado que se le generó una discapacidad parcial permanente a través de la investigación realizada, además de estar expuesto a un ambiente sonoro no tolerable al oído humano, lo que le produjo trauma sonoro bilateral a predominio del oído izquierdo severo, en un ambiente sonoro no tolerable al oído humano, determinándosele hipoacusia neurosensorial bilateral leve de predominio izquierdo y a su vez, Hernia Discal Protuida medio lateral derecha L4-L5-L5-S1 y pérdida auditiva, por lo que es concluyente que es procedente la indemnización peticionada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando demostrada en el presente asunto de las pruebas supra valoradas, la relación de causalidad que debe existir entre las enfermedades y el trabajo realizado, considerándose como causa la que tiene incidencia en la génesis del daño (causa principal), que no es otra que las condiciones y medio ambiente del trabajo y que fueron las que coadyuvaron a las lesiones producidas, desencadenantes de la lesión, siendo que la causa incriminada, es decir, las condiciones de prestación del servicio, capaz de producir los daños denunciados por el trabajador, comprobándose la vinculación entre las mismas y resultando en consecuencia indemnizable el daño sufrido por el trabajador. Así se decide.
Establecido y precisado lo anterior, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley, en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su límite mínimo, considerando que la enfermedades fueron agravadas en el trabajo, adquiridas con ocasión al trabajo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral; en tal sentido, constata quien juzga que se dictó acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2014, por la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrito al Instituto Nacional, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante el cual determinó el salario base para cuantificar la indemnización que se acuerda, siendo Bs. 142, 32, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los siguientes términos:
Bs. 142, 32 (Salario Integral) * 730 días = Bs.103.893,60
Siendo la suma anterior, es decir, Bs.103.893,60, que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
Resuelto lo anterior, y con relación con la reclamación realizada conforme al artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se verifica que no fue solicita revisión y siendo que no fue acordada por el a quo ya que no realizó pronunciamiento al respecto, por lo cual, se ratifica su improcedencia. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, cuya revisión se solicita, se observa que la recurrida preciso:
“(…) En tal sentido se verifica que independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de responsabilidad objetiva; en tal sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; juisto y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece…”.

A tales efectos, y visto que la parte apelante solicito la revisión la cuantificación efectuada por la recurrida, este Tribunal observa que la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación: Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
a) La importancia del daño: el trabajador es una persona que supera los 50 años de edad, y como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad parcial permanente que para dichas actividades de trabajo el trabajador tenía que exponerse a sonidos no tolerables al oído humano constantemente durante 22 años aproximadamente, en donde esta exposición le pudo haber generado al trabajador una enfermedad que puede generarse debido a dicha exposición.
b) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); se verifica que el agravamiento de las enfermedades se produjo por las condiciones en que prestó el servicio el hoy accionante para la accionada, no advirtió correctamente al trabajador sobre los riesgos para que tomara las precauciones debidas.
c) La conducta de la víctima; la demandado no demostró que el infortunio laboral se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).
d) Grado de educación y cultura del reclamante; no consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor.
e) Posición social y económica del reclamante, se concibe como una persona modesta y de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte demandada; se observa que la empresa demandada para julio de 2011, supera los 250 trabajadores, por lo que se puede establecer que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono realizó exámenes y evaluaciones a través de su servicio médico; se verifica que el actor podrá ejercer actividades empero con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongada y además, en un ambiente libre de ruidos.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial y permanente y el riesgo asumido por el trabajador, considerando que le fue acordada la indemnización por responsabilidad subjetiva; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de CIENTO CUARENTA Y OCHO SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.163.893,60), por los conceptos antes indicados. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma acordada por concepto de indemnización prevista en indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y b) en cuanto a la suma acordada por daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto será realizada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, para ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre la suma condenada por este Tribunal por concepto de indemnización del artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT, es decir, sobre la cantidad de Bs.103.893,60, que cuantificara el Juez Ejecutor competente, tomando como fecha cierta, a partir de la fecha de la interposición de la demanda y como base la tasa promedio pasiva de los 06 principales bancos del país.
Se advierte a la demandada que en caso de no cumplimiento voluntario, se continuaran causando intereses de mora e indexación judicial conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y modificar la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se establece.
-IV-
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.179.753, representado judicialmente por el abogado KIRG LEWIS GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.510, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos antes expuestos la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL HERRERA, anteriormente identificado y se condena a la demandada INDUSTRIAS OREGON S.A, identificada en autos, a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS.163.893,60), por concepto de la indemnización establecida en el articulo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT y el daño moral declarado procedente en el presente asunto, mas las cantidades que cuantifique el Juez Ejecutor competente del resto de los conceptos acordados establecidos en la motiva del presente decisión.- TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

ASUNTO No. DP11-R-2014-000424
AMG/kg/zhd