REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por los ciudadanos DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO y NELSON JOSE LIRA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.511 y 79.432 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de trabajo ASOCIACION “CASA DE ITALIA DE MARACAY”, asociación cultural y social debidamente constituida por ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14de diciembre de 1965, bajo el numero 76, folio 244, tomo 1, protocolo primero, mediante poder autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay en fecha 10 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el numero 36, tomo 82 de los libros correspondientes (folios 8 al 10 de la primera pieza del exp.), contra el Acto Administrativo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 633-10 de fecha 22 de junio de 2010, suscrito por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MARCOS EFRAÍN BRICEÑO OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.517.649, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 11 de abril de 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 213 al 225 de la primera pieza del exp.).
En fecha 12 de mayo de 2014, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante (folio 240 de la primera pieza).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 30 de la segunda pieza).
En fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los (folios 32 al 35 de la segunda pieza), lo siguiente:
Que, el acto cuya nulidad pretende esta viciado de suposición falsa (falso supuesto) que afecta la causa fáctica del acto administrativo, puesto que no es cierto que no haya probado que el trabajador desempeñaba labores establecidas en los supuestos de hecho contemplados en los artículos 42 y 45 de la derogada LOT
Que, no se le dio valor probatorio a las testimoniales evacuadas y que en la misma no expresa el por qué se cercenó dicho valor probatorio, ya que la Inspectoría no manifestó el fundamento de la exclusión del acervo probatorio.
Que, considera que el fallo apelado incurre en un error de juzgamiento equivalente a la motivación escasa en la que incurrió la Inspectoría al señalar que “el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no adolece de falso supuesto de hecho…” motivado a que “… en el caso en análisis es evidente que la parte accionada no logró demostrar sus argumentos de defensa…”.
Que, el Tribunal a quo violó el derecho a la defensa al no valorar ninguna de las testimoniales evacuadas, quienes declararon que el trabajador era el supervisor de mantenimiento de la Entidad de trabajo recurrente.
Que el Tribunal a quo debió analizar las pruebas testimoniales y verificar si de las mismas se desprendía que el trabajador era supervisor de mantenimiento, si era de confianza o de dirección y finalmente si ostentaba inamovilidad o no.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 11 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…) Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de Falso Supuesto de Hecho e Inmotivación Defectuosa o Insuficiente, lo cual deriva en la violación de su derecho a la defensa. Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
En este orden, se observa que la parte recurrente sostiene, en primer lugar, que el acto administrativo adolece de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto no es cierto que no se haya probado que el trabajador desempeñaba labores encuadradas en los supuestos de hecho contemplados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de las declaraciones de los testigos se evidencia plena y suficientemente que las funciones que ejercía el trabajador para la Casa de Italia de Maracay, eran perfectamente encuadrables en las referidas disposiciones legales; y asimismo, argüir que de la declaración de los testigos promovidos por el trabajador solicitante del reenganche se deduce que el trabajador no desempeñaba labores propias de un trabajador de confianza, es plenamente falso, pues en la declaración evacuada por uno de esos testigos, a saber el ciudadano Héctor Martínez, éste declaró que la labor desempeñada por el trabajador reclamante era la de un “Supervisor de Mantenimiento”, lo que evidencia una suposición falsa que afecta la causa del acto administrativo recurrido.
Así las cosas, debe el Tribunal indicar que tal vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas.
Verifica esta Juzgadora, en primer lugar, que en la oportunidad de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la parte accionada reconoció que el trabajador fue despedido en fecha 15-09-2009, pero argumentó en su defensa que éste no gozaba de inamovilidad laboral dada la naturaleza del cargo por él desempeñado, al ser un empleado de dirección y confianza, conforme a los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, ya que efectuaba tareas de dirección y supervisión de toda la actividad de mantenimiento de la sede física de la Asociación Casa de Italia de Maracay; y sobre el referido particular, dejó establecido el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa objeto del Recurso de Nulidad que se analiza, que la empresa accionada tenía la carga de la prueba de desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por la parte accionante en la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, y que la misma no logró, a su criterio, desvirtuar todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante, y evidenciándose la inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto Presidencial Nro.6.603, en aplicación del Principio de la Conservación de la Relación Laboral previsto en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollado en el artículo 9 del Reglamento de la misma Ley, debe tenerse por cierto el hecho alegado por la parte accionante, que además no fue desvirtuado por la reclamada, en el sentido que fue despedido, en atención a lo cual declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido, se precisa que ciertamente en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, como se reiteró en sentencia N° 1354 del 04/12/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Por tanto, correspondía a la accionada demostrar en el procedimiento administrativo que el trabajador accionante ejercía funciones cuya naturaleza encuadran en las del trabajador de dirección y el trabajador de confianza, de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, es decir, que ejercía funciones de supervisión de personal, operatividad, que tenía conocimientos de secretos de la Asociación; que intervenía en las decisiones u orientaciones de la accionada; o tenía el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte.
Así, de la revisión de las actas procesales, se constata que en la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, la parte accionada promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos NORA SILVA, WILLIAM MANUEL ACHE OCHOA, OLID SALAS DE RINZIVILLO y ALEJANDRO GARCIA; así como las DOCUMENTALES copia del Registro de Información Fiscal (RIF), y del Número de Identificación Laboral (NIL). En relación a las TESTIMONIALES, se cumplió con la evacuación respectiva, como consta a los folios 41 al 47 del cuaderno de medidas; y en la parte motiva de la Providencia Administrativa, dejó establecido el Inspector del Trabajo: “(omissis) En cuanto al ACTA DE EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS NORA SILVA, WILLIAM ACHE, OLID SALAS y ALEJANDRO GARCÍA, supra identificados, este Juzgador acuerda no darle valor probatorio, por cuanto el mismo no aportan elementos suficientes para determinar que el trabajador accionante fuese trabajador de confianza, tal y como lo alega la accionada en la Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con el Principio de la Sana Crítica establecido en el artículo 10 de la Ley in comento. Y así se declara (omissis)”.
Respecto a la valoración o apreciación de las pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica, conforme a la cual los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes; tal y como dejó precisado la sentencia N° 1354 del 04/12/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero.
Asimismo, la apreciación en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, es de la soberana y libre apreciación de los jueces de instancia, así como del Inspector del Trabajo, conforme a sentencia N° 1656 del 14/12/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
En tal sentido, este Tribunal, en apego a los criterios jurisprudenciales reseñados, establece que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no adolece de Falso Supuesto de Hecho, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción; y en el caso en análisis es evidente que la parte accionada no logró demostrar sus argumentos de defensa. Y así se decide.
Resuelto lo que antecede, observa el Tribunal que la parte recurrente aduce, en segundo lugar, que el Inspector del Trabajo no le dio valor probatorio a las testimoniales evacuadas por la Casa de Italia de Maracay; sin manifestar el fundamento de la exclusión del acervo probatorio, por lo que se está en presencia de una flagrante violación del derecho a la defensa, ya que se le impidió lograr producir los efectos de convicción perseguidos con la evacuación de las referidas probanzas sin tan siquiera conocer el motivo, configurándose una Motivación Defectuosa o Insuficiente, que implica la idoneidad de los motivos expresados por la administración emisora del acto impugnado en apoyo de la decisión.
Al respecto, indica esta Juzgadora que la in motivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Efectivamente, la in motivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la Providencia Administrativa bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, y ya precedentemente desarrollado el punto, se concluye que el acto administrativo no está afectado del vicio de Motivación Defectuosa o Insuficiente. Y así se decide.
Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA DE MARACAY contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 633-10, de fecha 22 de junio de 2010, dictada en el expediente Nº 043-2009-01-04384, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en su contra por el ciudadano MARCOS EFRAIN BRICEÑO OCHOA. Así se decide (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado sobre el Acto Administrativo que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano MARCOS EFRAIN BRICEÑO OCHOA, en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.
De la lectura efectuada por esta Alzada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente, se observa que le imputó a la sentencia recurrida, que esta no analizó los vicios alegados en el escrito libelar, indicando que se alegó el vicio de falso supuesto, ya que el trabajador no gozaba de inamovilidad por ejercer funciones de dirección y de confianza.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En consecuencia, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.633-10, de fecha 22 de junio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de que se ordenó el reenganche y el pago de sueldos caídos al ciudadano Marcos Efraín Briceño Ochoa.
Así las cosas, se observa que la disconformidad con el señalado acto administrativo surge, en primer término, por considerar la recurrente en nulidad que el indicado acto está inmerso en el vicio de falso supuesto, ya que se demostró en el procedimiento administrativo que el trabajador Marcos Efraín Briceño era su trabajador de dirección y confianza.
Visto lo anterior, estima esta Alzada oportuno estudiar en primer término el vicio referido al falso supuesto de hecho.
En atención a lo anterior, debe precisar este Juzgado, que con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, del acto administrativo impugnado dictado por la Inspetoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, se observa que si bien es cierto estableció que la labor realizada por el ciudadano Marcos Briceño no enmarca dentro de las características de un trabajador de confianza, por cuanto para la Administraciòn quedó demostrado que no cumplía labores que impliquen el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, concluyendo en la declaratoria con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; no es menos cierto, que no le confirió valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas por la demandante en nulidad en sede administrativa, fundamentándose la Administración para desecharlas, en el argumento que no aportaban elementos de convicción para determinar que el trabajador fue de confianza.
En relación a las testimoniales rendidas ante la Administración por los ciudadanos Nora Silva de Urbina, William Manuel Ache Ochoa, Olid Salas y Alejandro Gregorio García Rivera, se constata de su análisis que todos son contestes al afirmar que el ciudadano Marcos Briceño (beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad) realizaba para la hoy demandante labores de supervisión en el área de mantenimiento, que conforme a sus labores tenía bajo su custodia y deposito los productos de limpieza, el personal de mantenimiento y a su vez, era quien compraba los productos y químicos de limpieza y luego los distribuida o entregaba a los demás trabajadores de la indicada área. Así se declara.
Así las cosas, debió la Administración conferirle valor probatorio a las testimoniales a que supra se hizo referencia; y a su vez, dejar sentado que el ciudadano Marcos Efraín Briceño, como trabajador de la entidad de trabajo demandante en nulidad tenía bajo su cargo todo el manejo e información relativa al área de mantenimiento; englobando como funciones la compra, custodia y distribución de todos los productos y químicos relacionados con el aérea de mantenimiento, así como la supervisión del personal de la indicada área; en tal sentido, considera esta Alzada que el beneficiario del acto administrativo impugnado encuadra dentro de las características de un trabajador de comfianza, conforme a las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Vista la determinación anterior, se verifica que conforme al Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre 2009 y signado bajo el N° 7.154, mediante el cual se prorroga desde el 1° de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione termporis; en su artículo cuarto (4º) exceptuó de su aplicación a los trabajadores que ocupen cargos de confianza; por lo cual, la Administración debió concluir que el ciudadano Marcos Efrain Briceño Ochoa, por las funciones desempeñadas no gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto supra mencionado, al no hacerlo así, la administración se fundamento en hechos inexistentes e incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Así las cosas, con fundamento en los argumentos arriba expuestos, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad; y en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el a quo; asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa nº. 633-10, dictada en fecha 22 de junio de 2010, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 11 de abril de 2014, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ASOCIACION “CASA DE ITALIA DE MARACAY”, contra el acto administrativo consistente en la Providencia Administrativa nº. 633-10, dictada en fecha 22 de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia, SE ANULA el acto administrativo antes identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su Tribunal de origen a los fines consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo a los fines de su control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Así se establece
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Doce (12) días del mes de febrero de 2015 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO DP11-R-2014-000408
AMG/KG