REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Indemnizaciones derivadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano LUIS ALBERTO MEJIA QUINTERO , titular de la cedula de identidad Nº V- 7.663.030, debidamente representado judicialmente por la abogada Yuly Melero Materano inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.276 folio (115 de la primera pieza del expediente), contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el numero 37, tomo 120-A sgdo; refundidos íntegramente sus estatutos sociales mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 16 de julio de 1999, bajo el No. 40, Tomo 174-A, representada judicialmente por la abogada ROXANA YCIARTE APONTE DE PERERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.520 (folios 97 al 99 de la primera pieza del expediente); el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada folios 04 al 17 de la segunda pieza del expediente.
Contra esa decisión, apela la parte actora (folio 18) de la segunda pieza del expediente.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido y en fecha 27 de enero de 2015 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria la cual tuvo lugar en fecha martes 10 de febrero de 2015 a las 02:15 pm, (folio 35 de la segunda pieza del expediente). En esa misma fecha, se llevó a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual se pasa a reproducir de forma íntegra en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



-I-
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
DEMANDANTE
Expuso la demandante que el objeto del recurso de apelación versa en la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en virtud de que quedó demostrado que el trabajador padece de Rinosinusoidopatia crónica, Asma ocupacional y Protrusión discal de origen ocupacional, y que por tanto es procedente la responsabilidad subjetiva, la indemnización por secuelas así como el reajuste del monto acordado por concepto de daño moral, por lo que solicita sea declarado con lugar dicho recurso.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora en el libelo de demanda (folios (folio 01 al 18 de la primera pieza), lo siguiente:
Alegó el demandante que comenzó a trabajar para la entidad de trabajo demandada desde el 23 de junio de 2000, ubicada en la zona industrial San Vicente I, Maracay Edo. Aragua.
Que, el trabajador estaba expuesto a sustancias químicas en forma de gases, vapores y material particulado, al igual que altos niveles de ruidos, altas temperaturas; y el ambiente carece de elementos de control de ruidos, de confort térmico y de un sistema de ventilación, para el control de los gases, vapores y material particulado.
Que se encontraba en perfecto estado de salud antes de iniciar labores con la entidad de trabajo demandada. Asimismo expresó que trabajaba en el cargo de Anudador cuya función consistía en movimientos y posturas forzadas, bipedestación prolongada, realizando flexión sostenida del cuello, posición forzada con inclinación del tronco y flexión de rodillas, movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos de repetición de flexión, extensión, aducción, y abducción de la articulación de la muñeca con manejo de carga y utilización de herramientas manuales, además de empujar y halar cargar con pesos comprendidos entre 1000 y 1500 kilos, por cada plegador, realizando recorridos de hasta 50 y 100 metros, que es la distancia entre el plegador y el telar, con una frecuencia de 1 a 8 veces por turno, realizando movimientos repetitivos en miembros superiores al momento de halar y peinar los filamentos con un cepillo que pesa 500 gramos.
Que, a los 8 años de estar en el trabajo empezó a padecer de dificultad respiratoria, tos con expectoración, blanquecina y rinorea hialina, por lo que fue evaluado por un otorrinolaringólogo que diagnosticó rinosinusitis aguda, y bronquitis, y posteriormente a través de un neumonologo se le diagnosticó Rinosinusoidopatia Persistente y Severa y Asma Ocupacional.
Que, para el año 2009 comenzó a presentar una cervicobraquialgia y lumbalgia de moderada a fuerte intensidad, fue evaluado por un traumatólogo quien determinó Protusion Conscentrica de los discos desde l2-l3 hasta l5-s1 a predominio de l2-l3 y l4-l5 con moderado contacto tecal.
Que, se le realiza una evaluación posterior por el INPSASEL, bajo el numero de historia médica 0965-09 en la cual se determinó que se trata de un estado patológico agravado por el trabajo que estaba obligado a realizar bajo condiciones disergonómicas, lo que constituye que la enfermedad padecida es con ocasión al trabajo, de acuerdo a lo señalado en la certificación emitida por el referido organismo de que las enfermedades Rinosinusoidopatia persistente y severa, Asma ocupacional y protusion concéntrica de los discos desde L2-L3 hasta L5-S1 a predominio de L2-L3 y L4-L5 con moderado contacto tecal son de origen ocupacional, convirtiéndose en una discapacidad total y permanente del demandante para el trabajo habitual.
Que, recibió tratamiento médico por parte de la Dra. Zoila Pajuelo, Dra. Jennifer Yanez, Dra. Irene Pajak y la Dra. Rosa Rebolledo.
Que, demanda una indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su penúltimo párrafo por una cantidad de (Bs. 336.000,00), Indemnización por daños materiales de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 del código civil y por consiguiente el lucro cesante y daño emergente, concatenado con el hecho ilícito por parte del empleador, cuyo monto asciende al monto de (Bs. 324.000,00). Igualmente que por ser dos enfermedades de origen ocupacional, demanda la cantidad del último salario integral el cual es de (Bs. 5.600,00), siendo el monto a indemnizar por la cantidad de (Bs. 403.200,00), Indemnización durante los 10 años siguientes que no podrá seguir trabajando, en la cantidad de (Bs. 678.000,00) y Daño moral estimado en la cantidad de (Bs. 100.000,00).
Que, estima la demanda en la cantidad de (Bs. 1.518.000,00). Asimismo solicita la condenatoria en costas y costos en un 30% del valor de la demanda.
La parte demandada, por su parte, en su escrito de contestación (folios 135 al 146 de la primera pieza), lo que de seguida se transcribe:
Hechos que se admiten:
Que, el demandante labora en la actualidad para la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A.
Hechos que se niegan:
Que, la representada sea la culpable de incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral.
Que, el actor haya comenzado a prestar servicios el 23 de junio de 2000, en el cargo de anudador.
Que, haya realizado posturas y movimientos forzados bipedestación prolongada realizando de flexión sostenida del cuello, posición forzada con inclinación del tronco y flexión de rodillas, movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos de repetición de flexión, extensión, aducción, y abducción de la articulación de la muñeca con manejo de carga y utilización de herramientas manuales, además de empujar y halar cargar con pesos comprendidos entre 1000 y 1500 kilos, por cada plegador, realizando recorridos de hasta 50 y 100 metros, que es la distancia entre el plegador y el telar, con una frecuencia de 1 a 8 veces por turno realizando movimientos repetitivos en miembros superiores al momento de halar y peinar los filamentos con un cepillo que pesa 500 gramos.
Que, el trabajador estuviese expuesto a procesos peligrosos derivados de sustancias químicas en forma de gases, vapores y material particulado.
Que, estuviese sometido a altos niveles de ruidos y altas temperaturas.
Que, el sitio de trabajo careciera de elementos de control de ruidos, de confort térmico y de un sistema de ventilación para el control de los gases, vapores y material particulado.
Que, en el año 2008 haya comenzado a presentar problemas respiratorios, tos con expectoración, blanquecina y rinorea hialina, por lo que fue evaluado por un otorrinolaringólogo quien diagnosticó rinosinusitis aguda, y bronquitis, el cual recomendara cambio de puesto de trabajo.
Que, haya sido evaluado por un neumonologo y que diagnosticara Rinosinusoidopatia persistente y severa y Asma Ocupacional.
Que, para el año 2009 comenzara a presentar una cervicobraquialgia y lumbalgia de moderada a fuerte intensidad.
Que, tras evaluación de un médico traumatólogo se determinara que tenía una Protusion conscentrica de los discos desde L2-L3 hasta L5-S1 a predominio de L2-L3 Y L4-L5 con moderado contacto tecal.
Que, en forma expresa sufra Rinosinusoidopatia persistente y severa, asma ocupacional y protusion conscentrica de los discos de la L2 L3 L4 L5 con moderado contacto tecal.
Que, hubiera recibido tratamientos médicos a través de la Dra. Zoila Pajuelo, Dra. Jennifer Yanez, Dra. Irene Pajak y la Dra. Rosa Rebolledo en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales y Hospital Central de Maracay.
Que, las consecuencias de las enfermedades que tiene sean irreversibles.
Que, sufra enfermedad ocasionada por el trabajo o agravada por la misma y que deba resarcir cantidad alguna por ello.
Que, deba aplicarse las disposiciones contenidas en el articulo 43 de Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la época, en los artículos 13, 23, 33, 53, 55, 78, 79, 80, 129, 130 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 1185, 1196 y 1354 del Código Civil.
Que, proceda el pago de la responsabilidad objetiva o riesgo profesional, ya que la enfermedad no proviene del servicio prestado o con ocasión directa de el, ya que la maquinaria no ha creado riesgos, por lo que rechaza que la demandada deba cantidad alguna por responsabilidad objetiva y daño moral.
Que, deba pagar cantidad alguna según indemnización prevista en el articulo 130, equivalente a salarios, el articulo 130, penúltimo párrafo, por la cantidad de Bs. 336.000,00, la indemnización correspondiente a daños materiales por hecho ilícito del patrono previstas en el articulo 1185 del Código Civil, (lucro cesante y daño emergente) Bs. 324.000,00; la indemnización por vida útil no menor a tres años ni mas de seis años por días continuos por discapacidad total y permanente del trabajo habitual, lo que da un total de Bs. 403.200,00, la indemnización prevista en el penúltimo aparte del articulo 130 en concordancia con el articulo 71, que asciende a la cantidad de Bs. 678.000,00 y el daño moral en la cantidad de Bs. 100.000,00.
Que, deba pagar la cantidad de 1.518.000,00, más costas y costos.
Hechos que se alegan:
Que, el trabajador en la actualidad labora para la demandada desde el 22 de enero de 2007 ocupando como ultimo cargo el de auxiliar de seguridad devengando un salario de Bs. 158,11.
Que, antes de esta fecha el actor laboraba para otras empresas textileras y por cortos periodos de tiempo para la demandada, tal como se evidencia del contrato original por tiempo determinado, celebrado entre el demandado e industrias OREGON, de fecha 14-06 al 14-12-2000, del 13-03 al 12-10-2001, 07-01 al 26-10-2002, del 09-02 al 27- 11-2004, del 24-01 al 18-11-2005, 30-01 al 30-04-2006, consignados en 11 folios, y las correspondientes notificaciones de riesgo firmadas en original por el actor de fechas 15-03-2001, 24-01-2005 y 30-01-2006, de donde se evidencia y con ese fin se promueve que el demandado fue notificado de los riesgos a los cuales estaría sometido e igualmente se prueba que el mismo fue notificado de los riesgos firmadas en original por el actor en fechas 15-03-200, 24-01-2005 y 30-01-2006.
Que, en fecha 29 de enero de 2007 le fue entregado análisis de prevención de tareas e inducción de seguridad e higiene industrial la cual fue firmada por el trabajador.
Que, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 22 de Enero de 2007.
Que, la accionada realizó los exámenes médicos pre-empleo correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, pre-vacacional, dando cumplimiento con las normas de seguridad y salud laboral.
Que, en la actualidad el trabajador presta sus servicios para la demandada en el cargo de auxiliar de seguridad, donde se le impartieron diferentes talleres, relacionados con las normativas de seguridad y salud laboral.
Que, en fecha 2010 comenzaron los reposos del trabajador por periodos largos de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva.
Que, solicita sea declarada Sin lugar la demanda.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: la existencia de la relación laboral, el salario invocado por el accionante en su escrito libelar, el padecimiento de la enfermedad del actor y el carácter ocupacional de la misma, la improcedencia del lucro cesante y daño emergente declarada por el a-quo, conformando el controvertido ante este Tribunal la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por secuelas y la cantidad cuantificada por el a-quo por concepto de daño moral. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas.
La parte demandante produjo con el libelo de demanda:
Pruebas documentales
- Copia simple de la Partida de nacimiento del niño KEIBERT YOHANDRY MEJIA, la cual corre inserta al folio 20 de la primera pieza del expediente, promovida para demostrar que el trabajador tiene a cargo su hijo, visto que nada aporta al controvertido se desecha del proceso. Así se establece.
-Copias simples, identificadas como Historia Médica de Enfermedad respiratoria, cursante a los folios (22 al 34 de la primera pieza del expediente), se evidencia que se refiere a copias simples de informes médicos correspondientes al demandante, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal verificando que aun cuando los mismos fueron impugnados en su oportunidad, le confiere valor probatorio por ser emanados del órgano administrativo competente del cual se comprueba la enfermedad respiratoria que venía padeciendo el actor.- Así se establece.
-Copias simples identificadas de la Historia médica de enfermedad de columna, cursante a los folios (36 al 38 de la primera pieza del expediente), se evidencia que se refiere a copias simples de informes médicos correspondientes al demandante, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , este Tribunal verificando que aun cuando los mismos fueron impugnados en su oportunidad, se le confiere valor probatorio por ser emanados del órgano administrativo competente, del cual se comprueba las dolencias musculo esqueléticas que venia padeciendo el actor.- Con relación a la cursante al folio 36, Informe ASODIAM, este Tribunal verificando que nada aporta al controvertido se desechan del proceso. Así se establece.
- Copias simples cursantes a los folios 40 y 41 del presente asunto; este Tribunal la desecha del proceso por cuanto nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.
-Copias simples del expediente administrativo realizado a través del Inpsasel, cursante a los folios (43 al 73 de la primera pieza del expediente); este Tribunal verifica que fueron promovidas a su vez en copia certificada, se pronunciará mas adelante.- Así se establece.
-Copias simples cursantes a los folios (75 al 83 de la primera pieza del presente asunto), correspondiente a las planillas de liquidación del demandado en la entidad de trabajo, por cuanto nada aporta a la controversia planteada, se desechan del proceso. Así se establece.
- Copia simple de la certificación emanada del INPSASEL, de fecha 30/05/2012, cursante a los folios (85 y 86 de la primera pieza del expediente); este Tribunal verifica que fueron promovidas a su vez en copia certificada, se pronunciará más adelante. Así se establece.
- Copias certificadas del expediente de investigación de la enfermedad, emanadas del INPSASEL, cursante a los (folios 181 al 217 de la primera pieza del expediente), se evidencia que el referido Instituto certificó que el trabajador presenta: 1) RINOSINUSOIDOPATIA CRONICA (COD.CIE10-J39), ASMA OCUPACIONAL (COD. CIE10-J45), Y PROTUSION DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), las cuales se consideran enfermedades ocupacionales, que le ocasionan al trabajador LUIS ALBERTO MEJIA, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, se le confiere valor probatorio de documento público conforme a lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia las enfermedades que padece el actor con ocasión al trabajo certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello. Así se establece.
Pruebas de Informes:
- En relación a la información requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede apreciar que consta a los folios 228 al 242 del expediente, de fecha 18 de Julio de 2014, Oficio N° 0163-2014, que fue emanado del referido ente, el cual remite a este Juzgado, copia certificada del expediente administrativo del ciudadano LUIS ALBERTO MEJIA, contentivo de las historias medicas del trabajador N° 0965-09, en la cual se determina la patología del accionante y original del cálculo de Indemnización OFSS-ARA-CI-0258-2014 de fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por el INPSASEL, como prueba fehaciente que tales hechos son ciertos. Así se decide
- Se verifica que en la audiencia de juicio la parte actora incorporo las certificaciones respecto a
Expediente administrativo realizado a través del Inpsasel y certificación emanada del INPSASEL, de fecha 30/05/2012, cursante a los folios 181 al 217; comprobándose: 1) que el trabajador ingresó en fecha 01/06/2000, tiene una antigüedad de 11 años y 11 meses. 2) que las actividades implicaban movimientos repetitivos, posturas forzadas y exposición a procesos peligrosos derivados de las sustancias químicas en forma de gases, vapores y material particulado (polvos y fibras) provenientes del proceso productivo, así como a altos niveles de ruidos y altas temperaturas debido a que el puesto de trabajo carece de elementos de control de ruido, de confort térmico y de un sistema de ventilación para el control de la dispersión de gases, vapores y material particulado. 3) se certificó que el trabajador padece RINOSINUSOIDOPATIA CRONICA (COD.CIE10-J39), ASMA OCUPACIONAL (COD.CIE10-J45), PROTUSION DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), consideradas como enfermedades ocupacionales que le ocasionan al trabajador LUIS ALBERTO MEJIA QUINTERO una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. 4). Se verifica de la certificación referida que las patologías anteriormente señaladas constituyen un estado patológico contraído por exposición al medio ambiente en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de agentes químicos y a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia las enfermedades que padece el actor con ocasión trabajo certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello, Así se decide.
La parte demandada produjo en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:
Pruebas documentales
- Marcado “1”, Análisis de prevención de tareas de fecha 24/01/2007, cursante a los folios (02 al 06 del anexo de pruebas), se le confiere valor probatorio comprobándose que le fue entregado dicho reglamento al demandante, no obstante, se verifica que los mismos se señalan en forma genérica y en mismo, particular. Así se establece.
-Marcado “2”, referente a las charlas impartidas por el Departamento de Higiene y Seguridad Laboral, cursante a los folios (07 y 08 del anexo de pruebas), se le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante recibió información relacionada a la Higiene y Seguridad Laboral por parte de la demandada. Así se establece.
-Marcado “3”, constancia de entrega de herramientas, uniformes e impermeables, de fecha 12/06/2007, 19/07/2007, 25/08/2008, 24/11/2008, 10/03/2008 y 06/06/2011,respectivamente, cursante a los folios (09 al 14 del anexo de pruebas); se evidencia que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que son demostrativos de que el actor recibió la dotación de los uniformes y herramientas en esas fechas específicas. Así se declara.
-Marcado “4”, copia de factura emanada de ASODIAM, de fechas 28/07/2014 y presupuesto de fecha 09/06/2010, cursante a los folios (05 y 06 del anexo de pruebas) solicitado por el demandante; no se confiere valor probatorio toda vez que nada aporta al controvertido. Así se declara.
-Marcado “5”, certificados y justificados otorgados al trabajador por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios (17 al 42 del anexo de pruebas), se desechan del proceso tova vez que nada aportan al controvertido. Así se declara.
-Marcado “6”, comunicación de fecha 23/07/2009 dirigida al demandante de autos, cursante a los folios (43 del anexo de pruebas), visto que nada aporta al controvertido, por lo que se desecha del proceso.- Así se declara.
-Marcado “7”, constancias de reposo médicos, cursante a los folios (44 al 57 del anexo de pruebas), se desechan del proceso tova vez que nada aportan al controvertido. Así se declara.
-Marcado “8”, que corre inserta a los folios (53 al 99 del anexo de pruebas), contentiva de exámenes pre empleo, pre vacacional de los años 2000 al 2013, se desechan del proceso tova vez que nada aportan al controvertido. Así se declara.
-Marcado “9”, constancias de registro y retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios (100 al 102 del anexo de pruebas), se desechan del proceso tova vez que nada aportan al controvertido. Así se declara.
-Marcado “10”, informes médicos de reingreso y resultados de evaluaciones auditivas, cardiológicas y pulmonares, cursante a los folios (103 al 158 del anexo de pruebas), se desechan del proceso tova vez que nada aportan al controvertido. Así se declara.
Marcado “11”, contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos por el trabajador y la demandada en diferentes periodos, cursante a los folios (159 al 169 del anexo de pruebas), se desechan del proceso tova vez que nada aportan al controvertido. Así se declara.
-Marcado “12”, contentiva de declaración del trabajador, cursante a los folios 170 del anexo de pruebas, la misma fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la controversia planteada. Así se declara.
-Marcado “13”, Informe de estudio de polvo, realizado por CENPROACA C.A, cursante a los folios (171 al 187 del anexo de pruebas), la misma fue impugnada en la audiencia oral de juicio por tratarse de copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
-Marcado “14”, recibos de pagos correspondientes al trabajador, cursante a los folios 188 al 197 del anexo de pruebas del expediente, visto que el salario no es punto controvertido ante esta Alzada se desechan del proceso. Así se establece.
Prueba de informes
-Oficio emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se evidencia en los folios 172 y 173 de la primera pieza del expediente, comunicación P No 000798/2014, de fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual la Oficina Administrativa de Maracay del referido Instituto, informó que el ciudadano LUIS ALBERTO MEJIA, aparece registrado como trabajador activo por la entidad de trabajo OREGON S.A, teniendo como fecha de ingreso el 22/01/2007, se desechan del proceso tova vez que nada aportan al controvertido. Así se declara.
-En relación a la información solicitada al Hospital J.M Vargas, se evidencia de las actas procesales que no consta en autos sus resultas y que la parte no la ratifico, motivo por el cual nada tiene que valorar esta Superioridad. Así se declara.
Prueba de experticia
Se observa que la parte demandada desistió de dicha prueba en la audiencia oral de juicio, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.
Prueba testimonial
En relación a los testigos promovidos, se verifico que los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio a rendir la declaración, razón por la cual se declaro desierto el acto y en consecuencia nada se tiene que valorar. Así se declara.
Indicios y Presunciones
En relación a los indicios y presunciones, se verifica que los mismos no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) A través de la investigación realizada por el inspector de seguridad y salud en el Trabajo II, expediente No ARA -07-IE-14-0339, emanada de INPSASEL (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), inserta a los folios 228 y 242 de la primera pieza del expediente, dejó constancia de que las actividades a realizar por el trabajador implican flexión y extensión del tronco, cuello y brazos constantemente para realizar el trabajo de empatar el hilo en vista que la presión de la maquina o por la cantidad del material, este se partía constantemente, en ocasiones el trabajador se mantenía empatando hilos de las maquinas durante todo el turno, levantar y trasladar carga por los rollos de hilos, esfuerzo físico, trabajar en bipedestación, tomar posturas forzadas al empatar el hilo, movimiento repetitivo de los miembros superiores, flexión y extensión del tronco, movimiento de flexión lateral del tronco, ambiente con altos decibeles de ruido constante, torsión del tronco y cabeza, flexión del tronco, inclinación de cuello (de 10 a 20 grados aproximadamente), inclinación de tronco (de 20 a 45 grados aproximadamente) manteniéndose en esta posición durante un tiempo de 1 a 2 minutos, empatar el hilo y arrancar la maquina, movimiento de brazos de bajo del nivel de los hombros. En dichas actividades el trabajador tenia que exponerse a sonidos no tolerables al oído humano constantemente durante 09 años aproximadamente, en donde la exposición le pudo haber generado al trabajador una enfermedad que puede generarse debido a dicha exposición, determinándosele Rino-sinopatia crónica, Protusion Discal L2- L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, como enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, cuyas patologías descritas constituyen una enfermedad generada por el Trabajo imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; 2) Que el Organismo competente determinó mediante certificación en fecha 30 de mayo de 2012, cursante a los folios 181 al 184 de la primera pieza del expediente, que al demandante por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban bipedestación prolongada, realizando movimientos de flexión sostenida del cuello, posición forzada con inclinación del tronco y flexión de las rodillas, movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos repetitivos de flexión, extensión, aduccion y abducción de la articulación de la muñeca, con manejo de carga y utilización de herramientas manuales, además de empujar y halar cargas con pesos comprendidos entre 1000 y 1500 Kgrs, por cada plegador, realizando recorridos de 50 a 100 metros, que es la distancia comprendida del plegador al telar, con una frecuencia de jornada de trabajo de 1 a 8 veces por turno. El trabajador estaba expuesto a procesos peligrosos derivados de sustancias químicas en forma de gases, vapores y material particulado (polvos y fibras), así como a altos niveles de ruido y altas temperaturas, debido a que el puesto de trabajo carece de elementos de control de ruido, de confort térmico y de un sistema de ventilación para el control de la dispersión de gases, vapores y material particulado. Clínicamente en el año 2008 presentó dificultad respiratoria, tos con expectoración blanquecina y rinorrea hialina, diagnosticándosele Rinosinusoidopatía cronica (COD. CIE10-J39) y Asma ocupacional (COD.CIE10-J45), y en el año 2009 comenzó a presentar cervicobranquialgia y lumbalgia que se exacerba con la bipedestación y el levantamiento de carga, por lo que al ser evaluado por el especialista se le diagnosticó Protusión Discal (L2- L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.0).Así se declara.
Determinado lo anterior, debe establecer esta Alzada que el hoy actor padece de Rinosinusoidopatía crónica (COD. CIE10-J39) y Asma ocupacional (COD.CIE10-J45), y Protusión Discal (L2- L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), consideradas como enfermedades ocupacionales que le ocasionan al trabajador una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, siendo que, en el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada LOPCYMAT, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Así se declara
En este sentido, considera esta Juzgadora que en relación a la ocurrencia del HECHO ILICITO, difiere esta Alzada de la decisión dictada por la recurrida, por cuanto de las actas procesales que cursan en el presente asunto específicamente del expediente administrativo signado con el No. ARA -07-IE-14-0339, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo del informe de investigación de la Enfermedad realizado por el funcionario Carlos Luis Reina Colmenares, titular de la cédula de identidad No. V- 14.665.304, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, según orden ARA- 14-0377, de fecha 17/02/2014, folios (231 al 239 de la primera pieza del expediente), expresa lo siguiente:
“(…) Se constató la inexistencia de documento que demuestre que la institución cuente con una conformación de Servicio de seguridad y salud en el Trabajo, por lo que incumple con lo establecido en los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, así como la inexistencia del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
(… ) Se constató la inexistencia de documento que demuestre que el trabajador hubiese sido informado por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres de los riesgos a los cuales estaba expuesto inherentes a las actividades que realizaba, incumpliendo con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la LOPCYMAT.(…)
(…) Se constató la inexistencia de documento que demuestre que el trabajador hubiese recibido dotación de los equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontraba expuesto durante todos los años laborando, por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 y 59 de la LOPCYMAT. (…)
(…) Se constató inexistencia de documento que demuestre que la institución hubiese realizado los exámenes médicos pre empleo, periódicos, pre y post vacacionales al trabajador, por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 40 numeral 5 de la LOPCYMAT. (…)
(…) Se constató la inexistencia que el Trabajador hubiese recibido formación teórica- practica suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de trabajo que realizaba, por lo que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 58 y violando el articulo 53, numeral 2 de la LOPCYMAT.(…)
(…) Se constató la inexistencia de forma 14-02 del IVSS”.

Precisado lo anterior, concluye esta Superioridad quedó demostrado que los padecimientos orgánicos del reclamante - además de que son de origen ocupacional - de acuerdo al trabajo que estaba obligado a realizar son imputable a las condiciones disergonómicas; y quedo evidenciado se le generó una discapacidad total permanente a través de la investigación realizada, además de estar expuesto a procesos peligrosos derivados de sustancias químicas en forma de gases, vapores y material particulado (polvos y fibras), debido a que el puesto de trabajo carece de elementos de un sistema de ventilación para el control de la dispersión de gases, vapores y material particulado, lo que le produjo Rinosinusoidopatía crónica (COD. CIE10-J39) y Asma ocupacional (COD.CIE10-J45), y a su vez Protusión Discal (L2- L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), por lo que es incuestionable que es procedente la indemnización peticionada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando demostrada en el presente asunto de las pruebas supra valoradas, la relación de causalidad que debe existir entre las enfermedades y el trabajo realizado, considerándose como causa la que tiene incidencia en la génesis del daño (causa principal), que no es otra que las condiciones y medio ambiente del trabajo y que fueron las que ocasionaron a las lesiones producidas, desencadenantes de la lesión, siendo que la causa incriminada, es decir, las condiciones de prestación del servicio, capaz de producir los daños denunciados por el trabajador, comprobándose la vinculación entre las mismas y resultando en consecuencia indemnizable el daño sufrido por el trabajador. Así se decide.
Establecido y precisado lo anterior, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su límite mínimo, considerando que las enfermedades fueron adquiridas con ocasión al trabajo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral; en tal sentido, constata quien juzga que se evidencia oficio No. OFSS-ARA-CI-00258-14, de fecha 09/07/2014, emanado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INPSASEL, (folios 240 al 241 de la primera pieza del expediente), mediante el cual determinó el salario base para cuantificar la indemnización que se acuerda, siendo Bs. 142, 49, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los siguientes términos:
Bs. 142, 49 (Salario Integral) *1080 días = Bs.153.889,20
Siendo la suma anterior, es decir, Bs.153.889,20 que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
Resuelto lo anterior, se precisa la improcedencia de la indemnización demandada por secuelas, la cual no se encuentra demostrada en autos y visto que la parte apelante solicito la revisión de la cuantificación efectuada por la recurrida del daño moral, este Tribunal observa que la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación: Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
a) La importancia del daño: el trabajador es una persona que supera los 50 años de edad, y como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad total permanente que para dichas actividades de trabajo el trabajador tenía que exponerse a procesos peligrosos derivados de sustancias químicas en forma de gases, vapores y material particulado (polvos y fibras) durante aproximadamente 09 años, además de encontrarse laborando en bipedestación prolongada, movimientos repetitivos, posturas forzadas y levantamiento de carga.
b) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); se verifica que las enfermedades se produjeron por las condiciones en que prestó el servicio el hoy accionante para la accionada, no advirtió integra y específicamente al trabajador sobre los riesgos para que tomara las precauciones debidas.
c) La conducta de la víctima; la demandada no demostró que el infortunio laboral se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).
d) Grado de educación y cultura del reclamante; no consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor.
e) Posición social y económica del reclamante, se concibe como una persona modesta y de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte demandada; se observa que la empresa demandada para febrero de 2014, supera los 200 trabajadores, por lo que se puede establecer que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono no realizó exámenes y evaluaciones a través al trabajador; se verifica que el actor no podrá ejercer actividades que impliquen manejo de cargas movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongada.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad total y permanente y el riesgo asumido por el trabajador, considerando que le fue acordada la indemnización por responsabilidad subjetiva; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.213.889,20), por los conceptos antes indicados. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma acordada por concepto de indemnización prevista en indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y b) en cuanto a la suma acordada por daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto será realizada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, para ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre la suma condenada por este Tribunal por concepto de indemnización del artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT, es decir, sobre la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.213.889,20), que cuantificara el Juez Ejecutor competente, tomando como fecha cierta, a partir de la fecha de la interposición de la demanda y como base la tasa promedio pasiva de los 06 principales bancos del país.
Se advierte a la demandada que en caso de no cumplimiento voluntario, se continuaran causando intereses de mora e indexación judicial conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y modificar la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se establece.

-IV-
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO MEJIA QUINTERO , titular de la cedula de identidad Nº V- 7.663.030, debidamente representado judicialmente por la abogada Yuly Melero Materano inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.276, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos antes expuestos la decisión apelada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MEJIA QUINTERO, anteriormente identificado y se condena a la demandada INDUSTRIAS OREGON S.A, identificada en autos, a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.213.889,20), por concepto de indemnización establecida en el articulo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT y daño moral, mas las cantidades que resulten de la cuantificación ordenada al Juez ejecutor por concepto de intereses moratorios e indexación judicial en ,os términos expuestos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No. DP11-R-2014-000397
AMG/kg/zhd