REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana YVETTE ANDREINA TORREALBA PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.318.496, representada por la abogada JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.887, contra la Entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el numero 42, tomo 288-A SDO, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de la Resolución No. 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.329 y modificado su documento constitutivo de estatutos en fecha 13 de enero de 2010, bajo el No. 02, Tomo 9-A SDO, ante la citada oficina de Registro Mercantil.
En fecha 04 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 161 al 175 de la primera pieza).
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 181 del exp.).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 13 de enero de 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 03 de febrero de 2015 a las 02:15 p.m. (folio 213 del exp.).
En fecha 13 de enero de 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte actora quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, difiriendo el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día martes 10 de febrero de 2015, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: Recurre ante esta Alzada a los fines de solicitar la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en vista de que los cálculos reflejados en la sentencia se realizaron tomando como referencia un salario distinto al que expresó en su libelo de demanda. Asimismo señaló que el Tribunal a quo, no tomó en consideración el tiempo transcurrido durante el procedimiento de reenganche y salarios caídos en sede administrativa, para lo cual solicita sea aplicado el criterio establecido por la sala Constitucional mediante sentencia No. 1557, de fecha 14 de noviembre de 2011, por lo que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar.
No obstante lo anterior, se precisa que el presente asunto a pesar de ser remitido a esta Superioridad, por la apelación ejercida por la parte actora, también conoce esta Alzada del mismo por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según indica el Juzgado remitente.
Ahora bien, el citado precepto legal dispone:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De la lectura de la citada disposición legal, se entiende que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de que no resulte apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior jerárquico a aquél que la profirió.
En el caso bajo estudio, el a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de la sociedad mercantil BANCO BICIENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución bancaria demandada, que tiene el carácter de empresa del Estado, adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, razón por la cual, quien juzga considera que nos encontramos frente a un supuesto de procedencia de la consulta, ya que al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra una empresa del Estado Venezolano, es razón suficiente para que la referida sentencia sea consultada por el Tribunal Superior competente, en el caso concreto, Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser la alzada natural del juzgado de primer grado. Así se decide.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar (folio 01 al 06), lo siguiente:
Que, prestó servicios para la entidad de trabajo, en el cargo de Analista Financiero, en la sede ubicada en la dirección del Centro Comercial La Pirámide, PB., Cagua, Estado Aragua, en el horario comprendido de lunes a sábado de 10:00 am hasta las 06:00pm.
Que, en fecha 29 de julio de 2010, fue despedida injustificadamente por el ciudadano OSWALDO BÓLIVAR, por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, el cual fue declarado con lugar en fecha 03/12/2011 y ante la negativa de la demandada en cumplir lo ordenado en la providencia administrativa es por lo que solicita el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales.
Asimismo señaló que la relación de trabajo tuvo una duración de 01 año, 07 meses y 08 días, específicamente desde el día 15/10/2009 hasta el 23/05/2011.
Se verifica de las actas procesales que la demandada, no compareció a la audiencia preliminar ni contestó la demanda interpuesta, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Marcados del número “1 al 83”, copias certificadas del expediente Nro. 009-2010-01-00977 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua; en la misma se evidencia el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la demandante en virtud de haber sido despedida injustificadamente, por lo que se le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.
Marcados con el número “84 al 104”, copia certificada del expediente No. DP11-L-2012-000514, folios 129 al 144, la misma es demostrativa de que la parte actora interpuso una demanda ante este Circuito Judicial, la cual se desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se declara.
La parte demandada no promovió pruebas.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado a quo, determinó la procedencia de los conceptos reclamados de prestación de antigüedad vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, declarando improcedente la fracción de estos últimos y el beneficio de alimentación.- Así se declara.
Así las cosas, observa esta Alzada que fue demostrada la existencia de la relación laboral, su duración y el despido como forma de terminación. Así se declara.
Observa esta Juzgadora que la parte actora señala que la recurrida no precisa la fuente del salario empleado a los fines de la cuantificación de los conceptos declarados procedente, a tales efectos, esta Alzada verifica de las actas procesales, específicamente de la sentencia recurrida, que, la Juez a-quo en la oportunidad de efectuar los cálculos de los concepto declarados procedente, preciso, en cuanto a la prestación de antigüedad, aplico el mismo salario integral establecido por el actor en su escrito libelar, es decir, la suma de Bs. 76,65 y, en cuanto al resto de los conceptos declarados procedente, debía tomar era la cantidad de Bs- 51,46 diarios, que fue lo indicado por la parte actora ante la inspectoría del trabajo al momento de ampararse, y no el señalado por esta en su escrito libelar como último salario devengado toda vez que no motivo la fuente de procedencia del mismo, solo indico que devengo en el último periodo Bs.95,83, con lo cual pretendió obviamente servirse del mismo para la cuantificación del resto de los conceptos demandados; que la recurrida no tomo en consideración, empero debía tomar el último salario diario indicado supra, según las pruebas cursantes en autos, razón por la cual tal señalamiento deviene en improcedente. Así se decide
Determinado lo anterior, precisa esta Alzada con relación al señalamiento efectuado por la parte apelante en el sentido del computo del tiempo transcurrido en sede administrativa en atención a la solicitud de reenganche, como tiempo efectivo de prestación de servicio que, efectivamente, el juzgado a-quo, debía considerar el tiempo transcurrido durante el procedimiento de reenganche y salarios caídos, en aplicado el criterio establecido por la sala Constitucional mediante sentencia No. 1557, de fecha 14 de noviembre de 2011, en este sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos peticionados:
En relación a la prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, se verifica su procedencia por el lapso comprendido desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 23 de mayo de 2011, es decir, 01 año 07 meses, fecha esta en la cual la demandada decidió No reenganchar a la parte actora según acta levantada a tales efectos, aplicándose la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis.
A tales efectos corresponde a la parte actora por este concepto: 80 días a razón de Bs. 76,65 diarios = Bs. 6.132,00 por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide
Con relación a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, se verifica su procedencia en razón del despido injustificado del cual fue objeto la parte actora en tal sentido corresponde su pago vinculando el criterio de la sala constitucional supra establecido en los siguientes términos: 105 días x Bs. 76,65 diarios =Bs. 8.048,25. Así se decide
Puntualizado lo antes expuesto, debe este Tribunal Superior, declarar la procedencia de las fracciones reclamadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, al no haber demostrado la accionada que cancelo dichos beneficios, por el lapso comprendido desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 23 de mayo de 2011, es decir, 01 año 07 meses, fecha esta en la cual la demandada decidió No reenganchar a la parte actora según acta levantada a tales efectos, aplicándose la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, corresponden su pago en los siguientes términos:
Vacaciones y Bono Vacacional y su fracción (Artículos 219 y 223 LOT):
15 + 8.75 días = 23,75 días x Bs.51,46 = Bs.1.222,17 Vacaciones y su Fracción
7 + 4,08 días = 11,08 días x Bs.51,46 = Bs. 570- Bono Vacacional y su Fracción
Resultando un total a cancelar por dichos conceptos, la cantidad de Bs. 1.792,17. Así se establece
Con relación a las utilidades y su fracción, resulta procedente su pago, por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto:
15 + 8.75 días = 23,75 días x Bs.51,46 = Bs.1.222,17. Así se establece
Con relación a los salarios caídos, se verifica su procedencia, y los mismos se cuantifican por el lapso comprendido desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 23 de mayo de 2011, fecha está en la cual la demandada decidió No reenganchar a la parte actora según acta levantada a tales efectos, toda vez que la parte actora no fue diligente en incoar su demandada en forma inmediata, razón por la cual se cuantifica dicho concepto, en los siguientes términos: 365 días x Bs. 51,46 diarios = Bs. 18.782,90 excluyendo el lapsos de paralización en sede administrativa que van desde octubre de 2010 hasta abril de 2011, ambos inclusive.- Así se declara
Se verifica la improcedencia del beneficio de alimentación declarado por el a-quo, toda vez que la naturaleza de dicho beneficio es procedente conforme a la jornada laborada, por lo que durante el periodo reclamando se verifica que la parte actora no se encontraba prestado servicios.- Así se decide
Sumadas las cantidades acordadas arroja un total a favor del accionante de Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.35.977,49), que es lo que esta Alzada acuerda por los conceptos antes indicados. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses sobre la prestación de antigüedad, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados por el Juez Ejecutor competente bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2º) El Juez tomara para su cuantificación el salario integral establecido supra.- Así se decide
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados por el Juez Ejecutor competente bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 23 de mayo de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Sera cuantificada por el Juez Ejecutor competente bajo los siguientes parámetros: 1°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2º) Excluirá de su computo la cantidad condenada por concepto de salarios caídos. Así se declara.
Visto lo anterior, forzoso es modificar la sentencia apelada y consultada. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO: Se Modifica la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YVETTE TORREALBA PALMA, titular de la Cedula de identidad No. 14.318.496, contra BANCO BICIENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A; se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.35.977,49), por los conceptos establecidos en la motiva del presente decisión, mas las cantidades que cuantifique el juez ejecutor en los términos supra establecidos.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Notifíquese a la Procuraduría General de República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO Nro. DP11-R-2014-000420
AMG/KG