REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano JOSE HUMBERTO LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-8.585.132, representado judicialmente por el Abogado ANTONIO GAMBOA, Inpreabogado Nº 71.326, contra la Entidad de Trabajo FARID DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nro. 4, Tomo 51-A, representada judicialmente por los profesionales del derecho, IDA CANELON y otros, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.448, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 01 de diciembre de 2014, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 151).
Efectuada la Distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha ocho (08) de enero de 2015 (Folio 158). En fecha quince (15) de enero de 2015 se fijó mediante auto la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día cinco (05) de febrero de 2015 a las 02:15 p.m., conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 160).
En fecha cinco (05) de febrero de 2015 a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral el cual tuvo lugar el día doce (12) de febrero de 2015; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 06 del expediente, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar servicios para la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., en fecha 16 de junio de 1998, pero a partir del mes de septiembre de 2008, comenzó a presentar dolores en el brazo derecho producto de su trabajo, debido a los movimientos repetitivos al soldar y a que la empresa le ordenaba trabajos inadecuados como: cargar laminas, cortarlas, halarlas, etc. Es así cuando en el mes de marzo de 2011, el cirujano de manos Luis Rueda, le diagnostico Epicondilitis derecha por actividad laboral, siendo sugerido como tratamiento médico intervención quirúrgica, reposo y rehabilitación lo cual le fue practicado pero resultando inútil, por cuanto la lesión es permanente, quedando inhabilitado para realizar trabajos como soldador, razón por la cual acude a esta instancia laboral, para demandar a la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., por los conceptos de Indemnización Objetiva, Indemnización Subjetiva y Daño Moral.
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada en fecha 01 de agosto de 2014 (vid. folio 50 y 51), lo que conlleva a la admisión relativa de los hechos, no habiendo alegatos que considerar al respecto, en cuanto a la contestación de la demanda consignada. Así se establece.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Bajo el escenario procesal anteriormente precisado, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursaste en los folios 111 al 112 del expediente):
- En cuanto al merito favorable a los autos, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración, razón por la cual no es objeto de valoración. Así se establece.
-En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “A” y “B”, folio 7 y 8 Anexo A. Se observa que se refiere a documentales contentivas de Informes Médicos, que emanan de terceros que requieren ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
-En cuanto a la ratificación de la documental marcada con la letra “A”, se evidencia que el ciudadano Dr. Luis Rueda, no compareció a ratificar la documental señalada, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
-Respecto a la declaración de los ciudadanos FEBRUAR A. ECHANDIA y HERNANDO CEGARRA, identificados en autos, se evidencia que los mismos fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
-Respecto a la Prueba de Informes solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia que dicha prueba fue negada como medio probatorio en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
-Con relación a la Prueba de Inspección Judicial solicitada en la sede de la Entidad de Trabajo FARID DE VENEZUELA, C.A., se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no pudo ser evacuada, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (folios 112 al 115 del escrito de promoción de pruebas):
-En cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba o de adquisición. Se observa que son alegatos no susceptibles de valoración. Así se establece.
-Con relación a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la misma no fue admitida como medio de prueba, por lo que no es susceptible de valoración por esta Alzada, toda vez que el derecho no es objeto de prueba. Así se establece.
-En cuanto a la instrumental marcada con el numero “1”, relativa a Original de Registro de Asegurado ante el IVSS (folio 25 del Anexo A), demostrándose de la misma la inscripción y registro del actor ante dicho organismo administrativo.- Así se establece.
-En cuanto a la instrumental marcada con el numero “2”, relativa a Original de Planilla de Solicitud de Empleo (folio 26 del Anexo A), nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.
-En cuanto a las instrumentales marcadas con los números “3 al 3.6”, relativas a Original de Notificación de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres; Constancia de Inducción de Seguridad y Salud en el Trabajo, Declaración de Residencia del Trabajador (folios 27 al 38 del Anexo A), se verifica que rango general y no particular, por lo que se desechan del proceso.- Así se establece
-En cuanto a las instrumentales marcadas con los números “4 al 4.25”, relativas a Copias fotostáticas de Certificados otorgados al ciudadano JOSE HUMBERTO LEON GONZALEZ (folio 39 al 64 del Anexo A), nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece
-En cuanto a las instrumentales marcadas con los números “5 al 5.1”, relativas a Original de Notificación del Procedimiento de Trabajo Seguro (folio 65 al 71 del Anexo A), visto que no se vinculan al padecimiento del trabajador, se desechan del proceso.- Así se establece
-En cuanto a las instrumentales marcadas con los números “6 al 6.13”, relativas a Estudio Ergonómico realizado en la entidad de trabajo, control de entrega de uniforme y equipo de protección y recibos varios (folio 80 al 190 del Anexo A), se desechan del proceso toda vez que nada aporta al controvertido.- Así se establece --------------------
-En cuanto a la marcada con los número “7”, relativas a Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral (folios 191 y 192 del Anexo A), nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.
-En cuanto a la marcadas con los números “8”, relativa al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (folios 193 al 434 del Anexo A), visto que la mismo es del año 2011, nada aporta alcontrovertido y se desecha del proceso.- Así se establece
-En cuanto a la marcadas con los números “9 al 9.5”, relativas a Planilla de Disfrute de Vacaciones y Pago (folios 435 al 451 del Anexo A), nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.
-En cuanto a la marcadas con los números “10 y 10.1”, relativas a Solicitud de Examen Médico pre y post vacacional al ciudadano JOSE HUMBERTO LEON GONZALEZ, (folios 452 al 458 del Anexo A), nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.
-Con relación a la Prueba de Informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia que la parte demandada y promovente de la prueba desistió de la misma y visto que la parte actora no ejerció recurso al respecto, nada tiene que valorar esta Alzada. Y así se establece.
-Con relación a la Prueba de Experticia solicitada, se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, por lo que no hay que valorar. Así se establece.
-Con relación a la Inspección Judicial, se evidencia que la misma fue declarada desierta en la oportunidad de su evacuación, por lo que no hay que valorar. Y así se establece.
-En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos de las instrumentales marcadas “4”, “4.1 al 4.19”, “6.2 al 6.13”, “9.7 al 9.16”, se ratifica su valoración. Y así se establece.
-Respecto a la declaración de los testigos ORLANDO RODRIGUEZ, VICTOR GARCIA, ALAIN CARDENAS e IGOR BELLO, identificados en autos, se evidencia que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se señalan, prestando atención al contexto procesal patentizado en los autos, el cual, no fue objeto de un estudio y análisis concienzudo y minucioso por parte de la jueza a quo, que eligió – en forma automática - declarar sin lugar la demanda interpuesta, exterminando y aniquilando la pretensión del trabajador con absoluta inobservancia de las consecuencias jurídicas que el legislador laboral estableció en caso de incomparecencia de las partes a los actos del proceso.-
En este sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente:
La parte demandada no compareció en fecha 01 de agosto de 2014 al acto prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual, acertadamente la juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo establecido en el acta levantada a tales efectos, de conformidad a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Pinto vs Coca Cola S.A., que ordenaba agregar en ese acto el material probatorio promovido por las partes en la audiencia inicial y remitir el asunto al juzgado de juicio a los fines de su admisión y evacuación.
Respecto, a la incomparecencia de la parte accionada en la audiencia de prolongación, esta Sala, en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció:
Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, (…)
(Omissis)
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, empero, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados”.

Así las cosas, de la lectura íntegra del fallo recurrido, observa esta Alzada que la Jueza a-quo, no señaló los efectos procesales de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sino que se pronunció sobre el mérito solo conforme a las pruebas promovidas, declarando la improcedencia total de las indemnizaciones reclamadas por el actor, por lo que se establece que la sentencia recurrida está incursa en el vicio que se le imputa en apelación, sustento suficiente para declarar con lugar la denuncia, pero en los términos que más adelante se señalan. Así se decide
Consumado entonces el análisis del material probatorio de autos, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos peticionados por el actor conjuntamente con los hechos admitidos por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer, así como la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, NO PODIA DESVINCULARSE de dicho contexto, la admisión de los hechos relativa por parte de la demandada, que se resumen: Que el actor comenzó a trabajar para la demandada como soldador, que debido a la prestación de sus servicios, con los movimientos repetitivos al soldar, su empleadora le ordenaba efectuar trabajos inadecuados como cargar laminas; cortarlas, halarlas, que tuvo que operarse pero resulto inútil la misma y se le produjo una lesión permanente quedando inhabilitado para realizar el trabajo de soldador (vid. Folios 17 y 18 ), que la demandada viola la normativa legal en materia de seguridad y salud por la enfermedad que padece, que dicho incumplimiento es el que le ha causado la lesión; siendo que es el único oficio que sabe hacer y que ahora está inhabilitado para ello debido a la epicondilitis derecha que padece, que depende de eso para ganarse la vida y, lo que le somete moralmente a sentirse disminuido por no poder trabajar, que se ha visto obligado a enfrentar depresiones e incomodidades por la enfermedad que padece, tratamientos médicos tediosos y largos, sintiéndose frustrado.- Así se establece
Así también, dado los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, admitidos por la demandada con ocasión a su incomparecencia, se verifica que la enfermedad que dice padecer el actor, epicondilitis derecha, es una lesión caracterizada por dolor en la cara externa del codo, provocada por movimientos repetitivos de extensión de la muñeca y supinación del antebrazo, la cual sido considerada enfermedad ocupacional y está relacionada con la repetición continua de ciertos movimientos en algunas profesiones: pintores, trabajadores de la construcción, leñadores, mecánicos, soldadores, carniceros, fontaneros, chapistas, tatuadores y carpinteros o ebanistas.
Precisado lo anterior, se verifica que en caso de autos, la recurrida señalo:
“ …y una vez analizado minuciosamente el caudal probatorio, observa esta jurisdicente que la enfermedad alegada por el accionante no está certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien es el único organismo autorizado por la Ley para establecer el carácter ocupacional de una enfermedad, por otra parte no quedó demostrado a los autos circunstancia alguna, así como las condiciones y medio ambiente del trabajo, con relación a las tareas efectuadas por el reclamante, en este sentido el trabajador, no aportó en su libelo detalles de la tarea que ejecutaba, que por lo menos pudieran crear indicios o presunción de que la enfermedad padecida por el demandante sea producto de la labor desempeñada por el mismo. Así pues tomando en consideración que la indemnización por Daño Moral, en materia de infortunios de trabajo, será declarado una vez demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, por cuanto aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Cabe resaltar, que en el caso de marras el trabajador no logró demostrar que la enfermedad alegada haya sido contraída o agravada con ocasión del trabajo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL. Así se decide. “

Así las cosas, y aun, esta Superioridad conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, que ha establecido en forma diuturna que la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y que por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Sentencia N° 09 del 21/01/2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), se verifica del caso de marras, que la recurrida aplico erradamente la misma, toda vez que de las actas procesales se comprueba, si bien el actor no demostró el hecho ilícito invocado, lo cual hace improcedente la indemnización tarifada demandada de la LOPCYMAT, no es menos cierto que el a-quo no aplico las consecuencias de la incomparecencia de la demandada, toda vez que esta no logro descomponerse del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene imputadas por el actor en su escrito libelar, que si bien fueron señaladas en forma genérica, existe un incumplimiento admitido, incluso, se verifica de las actas procesales que la demandada presurosamente desistió de pruebas promovidas en su afán de desvincularse del caso de autos, y del acervo probatorio evacuado, no quedo desvirtuada la admisión de los hechos recaída, olvidándose, el resto de los sujetos procesales que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé, que una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones disergonómicas o meteorológicas, entre otras, situación está en hechos narrados por el actor que quedo admitido como estado patológico que padece el actor contraído con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar, imputables a la acción de agentes físicos, que se manifiesto por una lesión orgánica, que le causó un trastorno al actor funcional permanente, cuya situación no fue considerada por la recurrida con la admisión de los hechos patentizada en autos, y, que si bien no quedo demostrado el hecho ilícito, no fue objeto de análisis la responsabilidad objetiva en el caso de autos. Así se establece
En este sentido, la recurrida se independizo el criterio de la Sala Social contenido en la sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. En el juicio por cobro de indemnización de accidente de trabajo que sigue el ciudadano LUIS MANUEL GRATEROL INFANTE, representado contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., en la cual preciso:
Así las cosas, afirma esta Sala que en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso sub examine, concretamente quedaron admitidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el ciudadano Luis Manuel Graterol Infante, la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, la certificación de la incapacidad y el grado de la misma; por tanto, la actuación del Juez de Alzada, estaba limitada a determinar si los conceptos demandados por el actor están ajustados a la normativa que regula, en este caso específico, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamadas.

Visto lo anterior, y una vez contextualizado en el marco legal referido supra el supuesto de hecho que nos ocupa actualmente, se tiene que el padecimiento del actor se trata de una enfermedad que aun cuando no fue certificada por la entidad correspondiente –INPSASEL–, en torno al particular, tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado una teoría universalmente reconocida, cuyo origen se remonta a los tiempos de la Alemania del Canciller Otto von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, la cual fue magistralmente reseñada por esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, cuyo texto se reproduce parcialmente de seguidas:

(…) en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
(Omissis)
(…) se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Omissis…
…Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

En este orden de ideas, queda así establecido como hecho cierto que la enfermedad que padece el actor fue con ocasión a la prestación de sus servicios como soldador, debido al incumpliendo normas de seguridad e higiene que le imputo al actor efectuar por su orden, trabajos inadecuados como cargar laminas; cortarlas, halarlas, y que con ello, tuvo que operarse pero resulto inútil la misma y se le produjo una lesión permanente quedando inhabilitado para realizar el trabajo de soldador (vid. Folios 17 y 18 ), que dicho incumplimiento es el que le ha causado la lesión; siendo que es el único oficio que conocer hacer y que ahora está inhabilitado para ello debido a la epicondilitis que padece, que depende de eso para ganarse la vida, lo que le somete a sentirse disminuido por no poder trabajar, que se ha visto obligado a enfrentar depresiones e incomodidades por la enfermedad que padece, tratamientos médicos tediosos y largos, viéndose y sintiéndose frustrado, quedando también delimitado el contorno jurídico que lo regula. Así se establece
De conformidad con el precepto normativo contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido contradichos los alegatos del demandante, los mismos se tendrán por ciertos y en tal virtud, se determina la procedencia de la indemnización demandada por daño moral, conforme a lo expuesto en acápites anteriores, en virtud de la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, resulta procedente a favor del ex trabajador la indemnización por daño moral derivado de la enfermedad que padece.
En lo que se refiere a la cuantificación de dicha indemnización, se cita la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Social, a fin de ratificar el criterio jurisprudencial establecido y sostenido pacíficamente. Dicha decisión consagra los criterios que permiten establecer el quantum del concepto. A saber:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): al actor, como consecuencia de la enfermedad se le diagnosticó epicondilitis derecha, que le originó una discapacidad con limitaciones para todo tipo de actividad que suponga movimientos del brazo derecho.-
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Quedo admitido y no desvirtuado el incumplimiento de la demandada en las normas de seguridad e higiene que el producen la lesión.
c) La conducta de la víctima: En la materialización del infortunio laboral no intervino la conducta imprudente del trabajador, sino que por el contrario, el mismo tuvo lugar por cumplimiento de órdenes de su empleador.-
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como soldador, devengando como último salario mensual bs. 181,72 diarios, esto es, una suma que en poco excede al equivalente del salario mínimo vigente para la época de terminación de la relación laboral (0ctubre 2013) .
e) Capacidad económica del patrono: No se evidencia de las actas procesales la capacidad económica de la demandada.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este alto Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.
Resuelto lo anterior, y visto el libelo de la demandada interpuesta así como su subsanación, debe en consecuencia esta Alzada exhortar a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar un minucioso análisis del escrito libelar presentado por el demandante, así como la orden de corrección señalado por el Juzgador de Sustanciación, y el escrito de subsanación presentado, pues, el demandante indicó, entre otros, en forma genérica los incumplimientos de la entidad de trabajo demandada entre otros aspectos nada claros en cuanto a reclamaciones de indemnizaciones relativas, confusión y ambigüedades y falta de datos en cuando a la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva; y en tal sentido, la misma podía considerarse insuficiente para su admisibilidad, no reuniendo dicha subsanación los requisito exigidos en el artículo 123 de la LOPTRA, lo cual trae como consecuencia la instalación de situaciones como la del caso de marras, que pueden conducir a la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece
Así también, señala este Tribunal Superior con relación al presente asunto, que los Jueces de Juico del Trabajo deben también ser cuidadoso y acuciosos en el análisis del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que se trata de la acción del trabajador, la cual pudo resultar extinguida y posiblemente, convertirse el Juez en el autor en la confección de un escenario desfavorable para este – trabajador- al no poder operablemente interponer nuevamente su demanda. Así se establece
Finalmente, se insta al Abogado Antonio Gamboa, inscrito en el Inpreaboado No. 71.326, a que en lo sucesivo, efectúe un estudio y análisis de las pretensiones que de la naturaleza de las presente formalice, en representación de los sagrados intereses ajenos del un trabajador, toda vez que, como Abogado de la República Bolivariana de Venezuela conforma el Sistema de Justicia en Venezuela, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal razón debe colaborar con la sana administración de justicia, en este sentido, está obligado a efectuar el vaciamiento de la pretensión en un libelo libre de claro, preciso, puntual y sin ambigüedades ni anfibologías, a los fines de evitar situaciones como las de autos que inexorablemente conducen a un verdadero laberinto y dificultad para su resolución, absolutamente contrario a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece
Por último, en razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocar la decisión apelada y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se establece.
-III-
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE HUMBERTO LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-8.585.132, contra la Entidad de Trabajo FARID DE VENEZUELA, C.A., supra identificada, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) por concepto de daño moral.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
__________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
_________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No. DP11-R-2014-000430
AMG/kg/kagp.-