REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Fue recibido el presente asunto en fecha 04 de Febrero de 2015, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión dictada en 21 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua, contentiva del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado por la sociedad mercantil ATENAS DE MARACAY, C.A., representada judicialmente por el abogado José Ricardo Morillo, Inpreabogado Nro.123.429 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, sede en MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos.
Realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado antes indicado, quien por decisión de fecha 21/01/2015, declaró la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 26 de Enero de 2015, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada a este Tribunal Superior, quien fijó oportunidad para decidir mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, produciendo la mima en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso Administrativo de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del estado Aragua, en virtud de la Falta de Pronunciamiento, en el procedimiento que por Calificación de Falta, fue interpuesto por la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A contra la ciudadana YUDELKA VIRGINIA SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.944.914.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia.
Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Abstención o Carencia ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del estado Aragua, que tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.
UNICO
Antes de decidir, esta Alzada precisa que el asunto sometido a su consulta se debe controlar la legalidad del acto dictado por el Juzgado de Primer Grado; en tal sentido señala:
Que, el accionante en fecha 14 de Enero de 2015, interpuso recurso contencioso por abstención o carencia, contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del estado Aragua, en virtud de la Falta de Pronunciamiento, en el procedimiento que por Calificación de Falta, fue interpuesto por la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A contra la ciudadana YUDELKA VIRGINIA SOSA.
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 11/11/2013, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de autorización para despedir a la ciudadana YUDELKA VIRGINIA SOSA; que el ente administrativo, no se pronuncio respecto a la solicitud formulada, habiéndose vencido con creces el lapso de tiempo que la ley expresamente dispone para ello.
Que en otrora oportunidad, la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, representada por su apoderado judicial, intento en fecha 14/10/2014, este recurso de abstención o carencia, correspondiéndole su conocimiento en esa oportunidad al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a inadmitir dicho recurso; que contra esa decisión, la representación judicial de la entidad de trabajo apelo, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial Laboral.
Que, en el ínterin de la sustanciación de la apelación, el ciudadano Juez, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede judicial, renuncio a su cargo, razón por la cual en aras de garantizarle celeridad procesal a su representada, procedió a incoar nuevamente el recurso, correspondiéndole en esa otra oportunidad su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien también inadmitio el recurso por Litispendencia, en razón de estar el primer expediente en pendencia aguardando por la decisión de la homologación de su desistimiento del procedimiento, el cual presento en fecha 07/01/2015.
En fecha 09 de enero de 2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto su decisión declarando homologado el desistimiento del procedimiento del recurso de abstención o carencia incoado por la entidad de trabajo supra mencionada (folio 19 al 22).
Que el accionante en fecha 14 de enero de 2015 (folio 26), interpone por tercera vez el recurso de Abstención o Carencia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de enero de 2015, (folio 29 al 32) dicto sentencia declarando Inadmisible el recurso de Abstención o Carencia, intentado por la Entidad de Trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A; de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial motivo su decisión en los términos que continuación se señalan:
En razón a lo expuesto, observa este Juzgador que la parte recurrente desistió del recurso de apelación interpuesto en procedimiento del Recurso de Abstención o Carencia, signado con el N° DP11-N-2014-000203, en fecha 07 de Enero de 2015 por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, siendo homologado el mismo, en fecha 09 de Enero del presente año por el referido Juzgado de Alzada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no puede interponerse nuevamente la demanda antes que transcurran noventa (90) días, y que en el presente caso fue interpuesta una nueva demanda en fecha 14 de Enero de 2015, es decir, solo transcurrieron cinco días desde la homologación del desistimiento del procedimiento, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador, declarar inadmisible el presente Recurso de Abstención o Carencia, incoado por la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A.
Ahora bien, estima imperioso quien aquí decide señalar que si bien es cierto que la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, también le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir.
Así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley; es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de abstención o carencia, recurso éste que tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización, empero, no menos cierto es, que también la Ley estable las consecuencias jurídicas que acarrea el desistimiento del procedimiento; así tenemos que el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (T.II, p.367; 2003), precisa que:
“f) El desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia., anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión. Pero si bien el desistimiento del procedimiento extingue la instancia y anula los actos del juicio, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días (Art. 266 C.P.C.)”(Subrayado y negritas de este Tribunal)
En ese orden de ideas y respecto a la naturaleza y efectos del desistimiento del procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 523, de fecha dieciocho (18) de julio del año 2006, con ponencia del magistrado emérito Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2005-0849 (Caso: Ludgero Amado Jorge y María Helena Moreira De Jorge contra Juvenal Gouveia Rodríguez Mano y Teresa Goncalvez de Rodríguez), precisó:
“Omissis… la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
“Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días” (Negrillas y subrayado en este párrafo de quien suscribe este fallo).
Establecido lo anterior, es notorio judicialmente para esta Juzgadora y así se verifica en el presente caso, de la revisión del asunto DP11-R-2014-000422 (nomenclatura del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay), que el Apoderado Judicial de la parte accionante plenamente identificado Desistió del Procedimiento del Recurso de Abstención o carencia; homologando dicho desistimiento, el mencionado Juzgado supra mencionado y así se constata.
Así las cosas, al presentarse esta nueva pretensión con el mismo objeto, por la misma Entidad de Trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, en contra de idéntico ente Administrativo que lo es INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de enero del año 2015, se evidencia a simple vista que no ha transcurrido entre una y otra demanda, el lapso de noventa (90) días calendario citado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser computados por días consecutivos, para que sea factible la nueva interposición de su acción. Así se decide.-
Por lo tanto, al no haber transcurrido íntegramente el lapso legal para que la parte accionante, una vez desistido del procedimiento en la demanda primigenia, pudiese intentar uno nuevo, nos encontramos ante la existencia de una causal legal que impide a dicha parte, Entidad de Trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, quien desistió del procedimiento en el expediente DP11-R-2014-000422, interponer nuevamente su recurso hasta que transcurra el indicado lapso de noventa (90) días calendario o consecutivos contados a partir de la sentencia que homologó el mismo en fecha nueve (09) de enero del año 2015. Así se establece.-
Con vista a las consideraciones anteriores, debe declarar esta Alzada sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en consecuencia, confirmar la decisión apelada. Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Entidad de Trabajo, “ATENAS DE MARACAY, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de Octubre de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 648-A; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, intentado por la Entidad de Trabajo “ATENAS DE MARACAY, C.A.”, supra mencionado en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No. DP11-R-2015-000021
AMG/KG
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