REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sigue la Sociedad Mercantil SUEÑOS INFANTILES ARAGUA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1978, anotado bajo el Nº 35, Tomo 15-B, y en acta extraordinaria de Asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, anotada bajo el Nº 35, Tomo 19-A, de fecha 06 de Marzo de 2009, contra el acto administrativo de certificación identificado con el N° CMO 0271-2014, Exp- Nº ARA-07-IE-14-1230, Hm Nº ARA-2014-0611, de fecha 23 de Julio de 2014, notificado mediante oficio Nro. SSL/NC/0309-14, en fecha 21 de Agosto de 2014, dictado por la ciudadana CARMEN ZAMBRANO, en su condición de Medico del Servicio de Salud Laboral de Geresat-Aragua, en la cual certifica: que la ciudadana MARINA MERCEDES MEDINA ARAGOT, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.567.849, padece de Hernia Discal Central, Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, considerada como una enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le produce a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente.

Siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:

Ú N I C O

De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), por medio el cual certifico que la ciudadana MARINA MERCEDES MEDINA ARAGOT, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.567.849, padece de de Hernia Discal Central, Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, considerada como una enfermedad Agravada por el Trabajo, que le produce a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente.

Determinado lo anterior, advierte este Tribunal, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.…omissis…”
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. …omissis…”

Así también, cabe resaltar, que, en criterio del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

De la normativa parcialmente transcrita así como del criterio jurisprudencial en referencia, se desprende que el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, que en el presente asunto, lo es a partir del día 21 de Agosto de 2014 (fecha de notificación), transcurriendo desde la fecha de la notificación (21/08/2014) hasta la fecha de introducción del recurso de nulidad (20/02/15) ciento ochenta y tres (183) días continuos, por tanto, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente se constata que el interesado recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 20 de febrero de 2015 (folio 172) de este expediente), fecha en la cual ya había transcurrido un total de ciento ochenta y tres (183) días continuos; en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad por caducidad, y así se decide, todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la Sociedad Mercantil SUEÑOS INFANTILES ARAGUA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1978, anotado bajo el Nº 35, Tomo 15-B, y en acta extraordinaria de Asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, anotada bajo el Nº 35, Tomo 19-A, de fecha 06 de Marzo de 2009, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de certificación identificado con el N° CMO 0271-2014, Exp- Nº ARA-07-IE-14-1230, Hm Nº ARA-2014-0611, de fecha 23 de Julio de 2014, dictado por la ciudadana CARMEN ZAMBRANO, en su condición de Medico del Servicio de Salud Laboral de Geresat-Aragua, en la cual certifica: que la ciudadana MARINA MERCEDES MEDINA ARAGOT, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.567.849, padece de Hernia Discal Central, Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, considerada como una enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le produce a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

DP11-N-2015-000028
AMG/KGT