REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguido por la ciudadana GLADYS MARELBA EIZAGA, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.217.678, representada por la abogada HILDA VIOLETA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.595, contra la ciudadana MARITZA ELIZABETH ALEJOS DE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 4.451.019. En fecha 18/12/2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el cartel y consignación por cuanto la notificación fue practicada en la sede de una persona jurídica que no es parte interviniente en el proceso (folio 17 del exp.), contra ese auto la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 21 de enero de 2015 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles veintiocho (28) de enero de 2015 a las 2:15pm (folio 27 del exp.).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folio 37 del exp.).
UNICO
Conoce esta Juzgadora de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre de 2014, en el cual se dejó sin efecto el cartel y la consignación de la notificación practicada por el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Marcos Linares en fecha 04/12/2014, por cuanto la misma fue practicada en una persona jurídica que no es parte en el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual instó a la parte demandante a consignar la dirección de habitación de la demandada ciudadana MARITZA ELIZABETH ALEJOS DE ROMERO, anteriormente identificada, en su condición de persona natural, a los fines de realizar su notificación conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Alega el apelante que a pesar de que la demandada reside en la calle Mariño Norte, Residencias Villa del Parque, apartamento 2-4, piso 2, Urbanización Calicanto, Maracay, no es menos cierto que la misma abandona su hogar antes de las 07:00am y regresa a las 3:30pm y que a los efectos de la notificación en esa dirección los resultados serian negativos, por lo que solicitó con fundamento en el principio de inmediatez, brevedad y celeridad, su notificación en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Aéreas, calle Humboldt, frente a la calle Los Pinos, Liceo Fundación Mendoza, Maracay, en la cual funge como docente del mencionado plantel educativo.
Que, el artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece el supuesto específico de que el patrono demandado deba ser notificado en su habitación, menos aun teniendo un establecimiento fijo donde realiza su actividad económica. Además que la Juez a quo repuso la causa al estado de librar un nuevo cartel de notificación en la dirección de habitación del patrono, fundamentándose en la decisión de fecha 08/07/2005, No 81 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se refiere específicamente en los casos de notificación de personas naturales, no pudiendo la misma inferir que dicha notificación fue practicada a una persona jurídica o que la misma deba hacerse específicamente en la dirección de habitación del patrono, pues estaría desnaturalizando el fin del proceso laboral ante un patrono que para evitar cumplir con sus obligaciones no se dejaría notificar en un proceso en el que se protege el hecho social trabajo, por lo que solicita se revoque el auto de fecha 28 de noviembre de 2014.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“ Vista la consignación que antecede, realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral Marcos Linares, y revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, este Tribunal acuerda dejar sin efecto el cartel y la consignación, por cuanto la notificación fue practicada en una persona jurídica que no es parte en este proceso. Es por lo que de conformidad, en pro y pleno ejercicio de Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se insta a la parte actora que suministre la dirección de habitación de la parte demandada en su condición de persona natural, a fin de ajustarse al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En consecuencia este Juzgado ordenará la notificación de la referida ciudadana una vez conste en autos la dirección solicitada, a fin de poder cumplir con el contenido del artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral…”. (cursivas de este Tribunal).

Visto lo anterior, esta Alzada a los fines determinar si la decisión se encuentra ajustada a derecho, siguiendo lo establecido en los más altos principios de Derecho que rigen el proceso y que encuentra su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga a cada parte por igual, a través de cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principio de rango Constitucional conocido como la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Asimismo, el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Resulta oportuno también precisar que nuestro proceso laboral se encuentra tutelado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo algunas situaciones contempladas en la propia ley, la regulación adjetiva del proceso del trabajo es absoluta y de forzoso cumplimiento tanto para las partes como para el juez, ya que el Estado cumple con uno de sus fines primordiales como es el de la tutela jurisdiccional, que definitivamente constituye materia de orden público y cuya inobservancia acarrea la nulidad procesal de lo actuado, por lo que acarrea reponerse de nuevo.
Es pertinente señalar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la norma rectora para practicar la notificación en las demandas laborales, siendo que la misma dispone:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

En tal sentido, ha sentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso al constituir garantías inherentes a la persona humana deben aplicarse a cualquier clase de procedimiento, lo cual se observa en la actuación realizada por el Tribunal a quo de revocar la notificación y consignación en virtud de no haber sido practicada en los términos de la norma adjetiva laboral en referencia, (folios 14 y 15), por cuanto se evidencia de las actas procesales que fue recibida por el Director de la Institución donde labora la demandada ciudadano Lino Pirela, cedula de identidad No. V- 11.989.170, es decir, por una persona distinta a la ciudadana MARITZA ELIZABETH ALEJOS DE ROMERO, distinto seria que, a pesar de haber sido practicada en su lugar de trabajo “Liceo Fundación Mendoza, Av. Fuerzas Aéreas, Calle Humboldt, frente a la calle Los Pinos, Maracay”, persona jurídica que no es parte en el presente asunto, la propia demandada la hubiese recibido, toda vez que el fin de la notificación es enterarse o tener conocimiento de la demandada incoada en su contra a objeto e poder defenderse; por lo que en los términos en que se practico la misma, no es el indicado por la norma, pues, como lo señala la propia parte actora en su libelo de demandada, la persona natural a quien le prestó sus servicios con relación a labores del hogar fueron realizados en la residencia del patrono demandado ubicada en: la calle Mariño norte, Residencias Villa del Parque, apartamento 2-4, piso 2, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua, dirección que señaló el apelante mediante escrito cursante a los folios 20 y 21 del presente expediente y bien solicitar la habilitación del Tribunal si fuere necesario, tal y como lo establece el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil Venezolano “ Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche …” .
Con vista a lo anterior y siendo practicada la notificación en el lugar de trabajo de la demandada no siendo recibida por esta, se incumple con la notificación personal, puesto que lo primordial en estos casos es que el demandado tenga conocimiento inmediato de la demanda instaurada en su contra y no por vía de un tercero, todo ello a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso motivo suficiente que tuvo la Juez a quo en dejar sin efecto la notificación en referencia, con base a los amplios poderes que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rectora del proceso, quien debe oponerse ante peticiones o conductas procesales que contraríen los principios de la ley adjetiva laboral y del texto constitucional, ya que es deber del Juez como regente del proceso, cumplir y hacer cumplir con observancia, los trámites esenciales del procedimiento y procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales por cuanto ha sentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, puesto que en un momento avanzado del proceso podría reponerse la causa por razones de no agotarse la notificación personal de la demandada. Así se decide.
Con vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada.- Así se decide
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana GLADYS MARELBA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.217.678, a través de su apoderado judicial, abogado ZUNNER MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.191, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y se ordena la continuación del proceso.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
DP11-R-2015-000004
AMG/kg/zhd