REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, sigue el Ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nros V-9.666.260, representado judicialmente por los abogados Génesis González y Rafael Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 191.572 y 94.048 respectivamente; contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE JOSE CAMPOS; representada judicialmente por el abogado Ocva Verenzuela y Carlos Colmenares inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.447 y 164.587 respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 13 de noviembre de 2014, dicto decisión en la presente causa, en razón a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, declarando con lugar la acción intentada.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación tanto la parte demandada, como la parte actora (folio 57 y 59).
Recibido el presente asunto en fecha 18 de diciembre de 2014, y en fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves, veintinueve de enero de dos mil quince, a las dos y quince de la tarde. (Folio 66)
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia tanto de el apoderado judicial de la parte actora (apelante),como el presidente de la demandada junto a su apoderado judicial (apelante); oportunidad en la cual, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente; siendo evacuadas salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad a los Principios de Concentración e Inmediatez.
Una vez concluida su respectiva exposiciones y valorado el material probatorio aportado por la parte demandada (recurrente), este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 67 y 68).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, abogado Ocva Verenzuela, fundamentó el recurso de apelación ejercido, manifestando, que para el día 06 de noviembre de 2014, le fue imposible a su representado acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial con sede en la Calle Carabobo, en virtud de que para ese día su esposa se encontraba dando a luz a su hija en el Hospital Central de Maracay, situación esta, que le imposibilito de cualquier manera acudir a la audiencia preliminar inicial pauta para ese día a las 09:00 de la mañana. Aunado al hecho de que la hija de su representado nació con ciertos problemas de salud, lo que amerito su permanencia dentro del centro de salud hospitalaria por varios días; tal y como se evidencia de la documental marcada “A”, (historia médica de la niña Orianna Campos, suscrita por la Pediatra Adriana Martínez); asimismo anexo las documentales marcadas “B” (certificado de nacimiento EV-25) y la marcada “C” (Registro de Nacimiento).
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
VALORACIÓN DE LA P RUEBA PROMOVIDA POR LA DEMANDADA
La parte demandada hoy recurrente, produjo:
1.- Constancia medica marcada “A” expedida por la Corporación de Salud del estado Aragua S.A Hospital Central de Maracay, constante de un (01) folio útil; la marcada “B” certificado de nacimiento EV-25 constante de un (01) folio útil y la marcada “C” Registro de Nacimiento constante de un (01) folio útil; las cuales, a pesar de ser impugnada la primera de estas por la representación judicial del parte actora, arguyendo ser dicha documental un acopia simple, no obstante, se comprueba y demuestra que el ciudadano JOSE ALFREDO CAMPOS COLMENARES, representante legal de la parte demandada, el día 06 de noviembre de 2014 fue nació su hija, es decir, el propio día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio demostrándose de esta manera la causa o el motivo por el cual la representación de la parte demandada no compareció al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, así como también, este Tribunal verifica y constata que para ese momento el referido ciudadano no había otorgado poder judicial a ningún abogado. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 06/11/2014 (folios 40 y 41), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, en el presente caso, esta Alzada constata que el A quo declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de admisión de hechos, siempre que acredite los hechos que la configuren, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.
De lo anterior y parcialmente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-
Asimismo verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que hasta el día fijado para el Acto de audiencia preliminar -06/11/2014- no se encontraba acreditada representación judicial alguna en las actas que conforman el presente asunto de la parte demandada sino con posterioridad, tal como se desprende del folio 42, consistente del Poder Apud Acta, de fecha 11 de noviembre de 2014, y siendo que quedo demostrado de las pruebas presentadas y evacuadas en su oportunidad, que al mencionado ciudadano JOSE ALFREDO CAMPOS COLMENARES, en su carácter de representante legal de la parte demandada obviamente frente al magno evento del nacimiento de su hija, debía estar al pendiente para la asistencia y demás eventualidades que se presentasen ante tal situación; lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, como hará mas adelante.- Así se decide
Vista la decisión anterior, debe en consecuencia este Tribunal revocar la decisión apelada, reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.- Así se decide
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay. TERCERO: SE REVOCA, la decisión apelada y en consecuencia, se ordena las REPOSICION DE LA CAUSA al estado de celebración del audiencia preliminar inicial en el en el presente asunto, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho, precisando asimismo que la Juez de la causa, deberá tomar las medidas pertinentes a los fines de garantizar el encuentro de la partes. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto N° DP11-R-2014-000416
AMG/KGT.