REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, a los (10 ) de febrero de 2015-
204 y 155º

DEMANDANTE: LOSBEYDA PEDRIQUE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.542.-

APODERADO Abg OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.067.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil L`UNION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A representada por el ciudadano BRUNO CILIENTO titular de la cédula de identidad nºE- 84.406.812.

APODERADO: abg TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 110.183

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 7596.
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 22 de Noviembre de 2013, por la ciudadana LOSBEYDA PEDRIQUE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.542, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, contra la Sociedad Mercantil L`UNION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A.-(Folios 01 al 44).-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordeno citar a la demandada.-(Folio 45).-
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado personalmente a la demandada Sociedad Mercantil L`UNION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A, representada por el ciudadano BRUNO CILENTO.- (Folio 50).-
En fecha 04 de abril de 2014, el abogado TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 110.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil L´UNION, C.A, consigno poder.- (Folio N° 53).-
Por escrito de fecha 04 de abril de 2014, el apoderado judicial de la demandada opuso cuestiones previas.- (Folios 58 al 61).-
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Oscar Bohórquez, rechazo y negó las cuestiones previas opuestas por la demandada.- (Folio N° 98).-
En fecha 05 de mayo de 2014, el apoderado de la demandada consigno escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.-(Folio N° 99)
Por sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2014, éste Juzgado dicto sentencia en la incidencia de cuestiones previas declarando sin lugar la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-(Folios 122 al 126).-
En fecha 03 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandad consigno escrito de contestación a la demanda.-(Folios 128 al 132).-
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas.-(Folio N° 137).-
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.- (Folio 138).-
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas.- (Folio N° 144).-
Por auto de fecha 10 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se declararon inadmisibles por extemporáneas las promovidas por la parte actora.- (Folios 154 y 155).-
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes.- (Folios 159 al 209).-
Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la demandada consigno decisión administrativa mediante la cual se avalo la rescisión unilateral del contrato de opción de compra suscrito entre las partes.-(Folios 213 al 233).-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días para sentenciar.- (Folio 234).-
Ahora bien encontrándose el presente juicio en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente forma:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Como fundamento de su pretensión entre otras cosas la parte demandante alego lo siguiente:--
A).- Que suscribió contrato de opción de compra venta por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 26 de febrero de 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 03, tomo 41, mediante el cual se pacto la venta de un apartamento ubicado en el Centro Empresarial y Residencial denominado “TORRE IMPERIAL”, el cual se encuentra en la Calle Boyacá entre las Calles Carabobo y Pichincha, N° 97, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con la letra y Numero B-4, piso 02, del citado complejo empresarial y residencial, el cual tiene una área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00 MTS2), que consta de las siguientes dependencias : Sala Comedor, cocina-lavadero, una (01) habitación principal con sala de baño, dos (02) dormitorios, un (01) baño, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento C-4 y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento A-4 y pasillo de circulación.-
B).- El precio convenido convenido fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.295.000, 00). De los cuales la optante compradora debía pagar de la siguiente forma: 1.- La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000,00) al otorgar el contrato de opción de compra ante la Notaria Pública. – 2).- La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 90.000,00), con la producción de las comisiones por ventas, conforme a los términos de la cláusula segunda del contrato de servicios otorgado entre las partes, ante la notaria publica ante el mes de diciembre de 2009 y 3) El resto, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 145.000,00) al otorgar el contrato de compra definitivo, previa entrega por la propietaria a la optante a la compra, requeridos por el Banco, para el otorgamiento del préstamo hipotecario.-
C).- Que la venta definitiva del apartamento debió ocurrir en el mes de diciembre de 2012, cuando hubiesen sido aprobados las llamadas permisologias y el registro del documento de condominio lo cual ocurrió en fecha 8 de diciembre de 2012.-
D).-Que la compañía asumió la obligación de entregarle una lista de recaudos, y que la demandante tenía el derecho de exigir el cumplimiento de esa obligación, pero no asumió ninguna obligación con esa lista de recaudos y si no asumió esa obligación con esa lista, nadie puede exigir el cumplimiento de una obligación.-
E) Que formalmente demanda a la Sociedad Mercantil LÚNION C.A., en la persona de su Vice – Presidente ciudadano BRUNO CILIENTO, ya identificado, en su carácter de vendedor para que cumpla con el contrato.-
De las defensas esgrimidas por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda:--
A).- Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-
B).- Que conforme a la cláusula segunda del contrato El precio convenido convenido fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.295.000, 00). De los cuales la optante compradora debía pagar de la siguiente forma: 1.- La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000,00) al otorgar el contrato de opción de compra ante la Notaria Pública. – 2).- La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 90.000,00), con la producción de las comisiones por ventas, conforme a los términos de la cláusula segunda del contrato de servicios otorgado entre las partes, ante la notaria publica ante el mes de diciembre de 2009 y 3) El resto, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 145.000,00) al otorgar el contrato de compra definitivo, previa entrega por la propietaria a la optante a la compra, requeridos por el Banco, para el otorgamiento del préstamo hipotecario.—
C.-Que en fecha 15 de marzo de 2013, se procedió a dar formal entrega a la ciudadana LOSBEYDA PEDRIQUE, de los recaudos necesarios para que solicitara el correspondiente crédito hipotecario, en virtud de la mora de la optante.-
D).- Que la demandada nunca intento hacer valer su derecho de compradora, al menos hasta que le participamos nuestra intención de resolver la relación contractual objeto del presente juicio.-
E).- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cumplimiento de contrato en el sentido de quien en realidad incumplió no fue la demandada.-
F).- Que solicita se declare sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato.-

En estos términos quedo trabada la presente litis en cuanto al fondo de la controversia debatida, quedando las partes con la carga de cumplir sus afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Fueron presentadas con el libelo de la demanda las siguientes documentales y atendiendo al principio de comunidad de pruebas invocado por la parte demandada se procede a valorar las presentes documentales
1.- Cursa a los folios 9 al 11, DOCUMENTAL copia certificada de CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA autenticado bajo el nº 3 tomo: 41, en fecha 26-02- 2009 en la Notaria Pública quinta de Maracay suscrito entre la Sociedad Mercantil LÚNION C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano BRUNO CILIENTO, titular de la cédula de identidad nº84.406.812. y la ciudadana LOSBEYDA PEDRIQUE TORO sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el nº B-4, que forma parte del Centro Comercial Residencial Torre Imperial, ubicado en la calle Boyacá, entre Carabobo y Pichincha de la ciudad de Maracay.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2.- Cursa a los folios 12 al 14, DOCUMENTAL copia certificada de CONTRATO DE SERVICIO DE VENTA autenticado bajo el nº 7 tomo 41 en fecha 26-02- 2009, en la Notaria Pública Quinta de Maracay, suscrito entre la Sociedad Mercantil LÚNION C.A., en la persona de su Vice – Presidente ciudadano BRUNO CILIENTO, titular de la cédula de identidad nº E- 84.406.812. y la ciudadana LOSBEYDA PEDRIQUE TORO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. . Y así se valora.
3.-Cursa a los folios 15 al 36, DOCUMENTAL, copia simple, del DOCUMENTO DE CONDOMINIO inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry del Estado Aragua registrado bajo el nº27, transcripción, tomo 18 de fecha 08-11-2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. . Y así se valora .
4.- Cursa al folio 37, DOCUMENTAL, copia simple, de cheque Banesco a favor del L UNION C.A, emitido por la demandante LOSBEYDA PEDRIQUE TORO por un monto de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000.00) Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- Cursa al folio 39 Y 40, DOCUMENTAL, copia simple, de planilla de depósito del Banco SOFITASA BANCO UNIIVERSAL donde se realizo el depósito del cheque descrito en la cuenta bancaria de la empresa mercantil del L UNION C.A, por la demandante LOSBEYDA PEDRIQUE TORO por un monto de BOLIVARES SESENTA MIL ( Bs 60.000.00.) Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. . Y así se valora.
6 .- Cursa a los folios 38, y 39 DOCUMENTALES, ORIGINAL RECIBO Y COPIA de fecha 11-06-2010, otorgado la empresa mercantil del L UNION C.A, a favor de la demandante LOSBEYDA PEDRIQUE TORO por un monto de BOLIVARES CIEN MIL ( Bs 100.000.00) Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Cursa los folios 42 al 44, DOCUMENTAL, ORIGINAL autenticada JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay de los ciudadanos ANTONIA GARCIA EZEQUIEL Y JAVIER SANCHEZ PEREZ, Este Tribunal observa que los mencionados testigos no fueron traídos al juicio a los fines ratificar su testimonio y la misma se desechan conforme a los artículos 936 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

De las pruebas del demandante:

En la oportunidad procesal correspondiente el demandante no promovió pruebas en su debida oportunidad por lo tanto no hay nada que valorar. del escrito cursante del 135 al 152 - Así se establece

De las pruebas promovidas por la demandada:
1.-Promovió constancia de recepción de terminación total de la obra de fecha 06 de junio de 2012, la cual se anexo marcada con la letra “A”, el cual no fue objeto ni de impugnación o tacha y tiene valor probatorio por ser un documentos administrativo con apariencia de público, se le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2).- Cursa al folio 143 documento privado en copia simple marcado con la letra “B”, el cual fue objeto de impugnación, se desecha por cuanto debió ser consignado en original, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora.
3).-Promovió telegrama de fecha 15 de noviembre de 2013, el cual corre a folio 66 del expediente se desecha del proceso por cuanto no se evidencia nota de recibo firmada por la demandante.-
4).-Promovió documental solicitud aval del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat para resolver el contrato de opción de compra, folios 68 al 75 del expediente, el cual no fue objeto ni de impugnación o tacha y tiene valor probatorio por ser un documentos administrativo con apariencia de público, se le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora.
5).- Promovió copia simple del cheque de gerencia N° 4097591947, librado contra el Banco Fondo Común, por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil L ´ UNION C.A., de fecha 15 de febrero 2013, el cual corre al folio cuarenta y uno (41) del expediente el cual no fue objeto ni de impugnación o tacha y tiene valor probatorio por ser un documentos administrativo con apariencia de público, se le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora .
6).- Invoco el principio de la comunidad de la prueba todo en cuanto favorezca a su representada, en relación a este particular quien suscribe hace saber al promoverte que dicho principio incide directamente en la obligación del Juez en valorar todos aquellos elementos de autos que favorezcan o no a las partes lo cual es un deber insolasyable de cada Juzgador. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVA
Este juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil según el artículo 1133: “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…” Del mismo modo, constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
En el caso bajo examen el accionante demanda el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de una contrato de opción de compra de un inmueble, el cual en su libelo fue fundamentado en el artículo 1474 y 1.159 y siguientes de la Ley Sustantiva Civil.
Determinado lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, la distribución de la carga de la prueba establece que la parte que alegue un hecho debe probarlo ya que está obligado a suministrar el hecho constitutivo de la obligación para establecer la existencia o no del hecho en cuestión sobre ello el Máximo Tribunal del país ha establecido criterio tal y como se desprende de la Sentencia Nº RC.00364 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-729 de fecha 30/05/2006, donde se estableció lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo ¿reus in excipiendo fit actor¿ referido al principio general según el cual: ¿corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa¿. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: ¿¿Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”(Omissis)

En el caso de autos tenemos que la parte demandada Sociedad Mercantil L´UNION, C.A, al momento de contestar la demanda negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes invirtiendo totalmente la carga de la prueba en la parte actora LOSBEYDA PEDRIQUE TORO, quien en la oportunidad probatoria debió promover pruebas y no lo hizo para así demostrar sus afirmaciones de hecho. Por lo tanto la no haber probado la parte actora sus afirmaciones de hecho incumple con el principio procesal de la carga de la prueba, es por ello que en base a la Jurisprudencia señalada ut supra, éste Juzgador es del criterio de que la presente demanda forzosamente no puede prosperar en derecho, según lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no puede sacar elementos de convicción que no estén probados en los autos y a la actitud desplegada por las partes dentro del proceso. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVO
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, ha intentado la ciudadana LOSBEYDA PEDRIQUE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.542, debidamente asistida por el abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, contra Sociedad Mercantil L`UNION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A.cuyo representante legal es el ciudadano BRUNO CILIENTO, titular de la cédula de identidad nº E-84.406.812.
SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10 ) de febrero de 2015.
EL JUEZ, PROVISORIO (FDO Y SELLO)
Abg. Mazzei Rodriguez

La Secretaria Temporal (FDO)
Abg. CAROLINA ESPINOZA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. de la tarde
La Secretaria (FDO Y SELLO)


MR/CE