.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (10) de Febrero de 2015.-
204° y 155°
PARTE ACTORA: MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ y MAIGUALIDA MORENO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.224.560 y V.7.184.700, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ERNESTO RODRIGUEZ y ARLEIDIS DEL CARMEN BRACAMONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 192.008 y 171.404.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ y WILFREDO MORENO HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V3.203.084, 3.513.799 y 3.436.183, mayores de edad y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
EXPEDIENTE Nº: 7599
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio de Partición de Bienes Hereditarios, por libelo presentado por los ciudadanos MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ y MAIGUALIDA ISABEL MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 7.224.560 y V-7.184.700, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio JESUS ERNERSTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 192.008, contra los ciudadanos: JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ, WILFREDO MORENO HERNANDEZ TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. V-3.203.084, V-3.513.799 Y V-3.436.183 Este Despacho procedió con la admisión mediante auto de fecha 10 de Enero de 2013, ordenándose el emplazamiento del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de su citación y dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyese conveniente, seguidamente en fecha 09 de abril de 2014 comparece el ciudadano alguacil del tribunal CARLOS VON BUREN TORRES, a los fines de consignar compulsas de la parte demandada, por cuanto no se encontraban en el domicilio, posteriormente en fecha 20 de abril del año 2014 el apoderado de la parte demandante abogado JESUS HERNESTO RODRIGUEZ antes identificado presenta escrito de solicitud de citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal en fecha 02 de mayo del año 2014 acuerda librar carteles de citación de la parte demandad de conformidad con lo establecido con el 223 Código de Procedimiento Civil
En fecha 03 de junio del año 2014 el apoderado de la parte demandante abogado JESUS HERNESTO RODRIGUEZ antes identificado presenta una diligencia consignando carteles de citación debidamente publicado de conformidad con lo establecido en el 223 del Código del Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 07 de julio del 2014, la ciudadana secretearía de este tribunal AMARILIS RODRIGUEZ hizo constar por medio de una diligencia que el día 04 de julio del año 2014 se traslado al inmueble de la parte demandada para cumplir de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 05 de agosto del año 2014 el apoderado de la parte demandante abogado JESUS HERNESTO RODRIGUEZ antes identificado presenta un escrito solicitando que se le nombre defensor Ad Litem a la parte demandada, y en virtud de lo antes solicitado, este tribunal en Fecha 07 de agosto del año 2014, se Aboca al conocimiento de la presente causa asimismo se ordena nombrar Defensor Ad-litem, de la parte demandada al Abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.175.
En fecha 14 de octubre del año 2014 comparece el alguacil del tribunal a los fines de consignar Boleta de Notificación del Defensor Ad-litem, de la parte demandada al Abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.175, debidamente firmada, y en vista a la consignación antes hecha, compareció el Defensor Ad-litem, de la parte demandada al Abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, a los fines de aceptar su cargo recaído en su persona En fecha 20 de octubre del año 2014.-
En fecha 31 de octubre del año 2014 comparece la abogada THAIS PERNIA MORENO inscrita en Inpreabogado con el N° 29.722 , con el carácter de apoderada judicial de la parte demandad ciudadanos ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ, JOSE ALI MORENO HERNANDEZ Y WYLFREDO MORENO HERNANDEZ. Con cedula V-3.513.799, V-3.203.084 y V-3.436.183, así mismo consigno poder especial.
En fecha 05 de diciembre del año 2014, comparece la apoderada judicial de la parte demandada Abogada THAIS PERNIA, antes identificada a los fine de presentar escrito de contestación, en el cual alega cuestión previa numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo hace oposición a la presente demanda
Corresponde al Tribunal emitir su fallo interlocutorio y lo hace de la siguiente manera:
II
SOBRE EL ESTADO DEL PROCESO.
Una vez que se da por citada la parte demandada, dentro del lapso legal para ello, en fecha 31-10-2014, la apoderada judicial abogada THAIS PERNIA, consignando escrito de contestación y oposición en fecha 05 de diciembre del año 2014, en el cual solicita la Perención de la Instancia, alega cuestión previas numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo hace oposición a la presente demanda
Sobre el argumento expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada La Abogada THAIS PERNIA, en su escrito de contestación, en referencia a la Perención de la Instancia, el Tribunal, aclara que el auto de admisión de cha 10 de enero del año 2013, y por error involuntario, se coloco como año 2013, siendo lo correcto el año 2014, luego en fecha 27 de enero del año 2014, la parte demandante mediante diligencia solicita al Tribunal, se libren las respectivas compulsas a las partes demandadas, y en virtud de lo solicitado el Tribunal las acuerda y las libra mediante auto de fecha 07 de febrero del año 2014, seguidamente la parte demandante mediante diligencia que presenta con fecha 10 de enero del año 2014, que riela al folio N° 44, y por revisión del libro Diario de este Tribunal, mediante asiento N° 36, fue diarizada la fecha antes mencionada, en el mes de febrero, tal como se certifica mediante Secretaria, por cuanto fue presentada en fecha 10 de febrero del 2014, en la cual consigna los emolumentos para la practica de las citaciones de las partes demandadas, todo esto a los fines de determinar correctamente el inicio y fin de todos y cada uno de los lapsos procesales en la presente causa, fueron:
AÑO 2013
MES NOVIEMBRE: 27 Distribución de la demanda
AÑO 2014
MES DE ENERO: 10 Admisión de la demanda
13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 (07 días) 27 Diligencia de la parte demandante solicitando librar compulsa. Exclusive, 28, 29, 30 (03 días)
MES DE FEBRERO: 03 05, 6, 03 días, 7 Auto acordando librar compulsa
Exclusive, 10, diligencia consignando emolumentos para el traslado
En virtud del argumento de la contraparte que señala que existe perención de la Instancia, y del cómputo antes realizado, ello conlleva a que no habido un acto interruptivo para que sea declarada la Perención
En este orden de ideas, estima este Juzgado necesario analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En la norma transcrita el legislador previó los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, al ser evaluados los sucesos procesales, pueda declararse la perención, coligiéndose de la misma que la inactividad de las partes, su negligencia para impulsar el proceso, es duramente sancionada por el legislador con esta institución, cuyas normas, dada la severidad del castigo, son de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterado criterio (Sala de Casación Civil, sentencia N° 00537 del 06 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436).
Con relación al supuesto específico a que hace referencia el encabezamiento de la referida norma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00685 de fecha 27 de julio de 2004, caso BANCOR S.A.C.A., contra PRO-PAK de VENEZUELA C.A. y otras, señaló lo siguiente:
Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.
Así las cosas, en el caso sub-iudice se aprecia la voluntad de la parte demandante de no abandonar a su suerte el proceso, lo que se demuestra con su presencia e intervención en la práctica y cumplimiento en el presente procedimiento, y capaz de impedir el efecto sancionatorio de la perención, en razón de que el mismo no puede considerarse como un acto propio del Tribunal tales como aquellos tendentes a practicar citaciones, notificaciones o a ordenar el proceso. En consecuencia, no puede afirmarse que haya transcurrido ninguno de los tres (03) supuestos, antes transcritos para que se de la figura de la Perención de Instancia, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento en el juicio, siendo forzoso DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de declaración de perención de la instancia. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICIÓN
Ahora bien, de la diligencia de fecha 03-01-2015, donde comparece la abogada ARLEIDIS BRACAMONTE, a los fines de solicitar la pronunciación del tribunal sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandante.
Resulta necesario verificar la admisibilidad o no de las cuestiones previas en el juicio de partición, y al respecto se observa que el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente:
“…El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación...”
Este juzgador comparte y aplica la opinión del autor señalado y debe agregar que dicha posición encuentra igualmente apoyo al analizar la cuestiones previas no solo como una herramienta para depurar el proceso de cara a lograr la trabazón de la littis en términos claros y precisos para ambas partes, sino como una herramienta para evitar la activación del sistema judicial, en juicios que jamás van a prosperar, por existir por ejemplo prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la caducidad de la acción, cosa juzgada, etc.., cuyas defensas dan por terminado el juicio, sin entrar a tramitar el fondo de la controversia.
A mayor abundamiento, debe destacar este juzgador que la opinión antes señalada es compartida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por dicha Sala en fecha veintiocho (28) de junio del 2012, expediente No. Exp. Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de cuyo análisis integral sin extraer frases y exponerlas fuera de su contexto, se concluye que limita la oposición de cuestiones previas a que sea efectuada conjuntamente con la formulación de oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero.
En este mismo orden de ideas, quien decide debe señalar lo argumentado por la Sala Civil, con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario.
En lo antes señalo y tal como se evidencia del escrito de oposición de cuestiones previas, el demandado plantea de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa con relación a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Resulta a todas luces inadmisible la promoción de cuestiones, por ser incompatibles entre sí, conforme el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la que señaló lo siguiente:
“…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
De lo anterior se deduce que el libelo de la demanda señala la relación de hechos, fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión y las pertinentes conclusiones, de modo que este juzgador considera claros y precisos los límites de la pretensión y los argumentos en que se fundamenta la misma, razón por la que la cuestión previa bajo análisis debe declararse INADMISIBLE y así se establece.
Igualmente la parte demanda en su escrito de contestación, hizo oposición a la partición, de la siguiente manera:
“Niego y Rechazo la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ya que las mismas actúan de mala fe, puesto que saben y les consta, que el inmueble ubicado en la 4ta Avenida de la Urbanización La Soledad, distinguido con el N° 25 de la Manzana “J”, Municipio Girardot del Estado Aragua, le pertenece en plena propiedad a mi representado ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.513.799……... “.
En consecuencia, habiéndose verificado lo antes expuesto, se evidencia que hubo oposición tempestiva o contradicción relativa al dominio común del bien, debidamente fundamentada, en este supuesto, respecto al bien, se debe aperturar en cuaderno separado Por cuanto es de orden público aperturarlo cuando se presenten incidencias en los juicios ordinarios, a los fines de decidir las incidencias que se presenten, conforme al articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al bien mueble constituido de la siguiente forma:
Por una casa Quinta y terreno situada en la Urbanización La Soledad, Distinguida con el N° 25 de la Manzana “J”, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, la cual tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (575 mts.2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En treinta y cinco Metros Cincuenta Centímetros (35 mts, 50cms) con la parcela número 26 también de la manzana “J”, SUR: En treinta y tres metros Quince Centímetros (33mts, 15 cms) con la parcela 24 igualmente de la manzana “J”, ESTE: En diecisiete Metros Sesenta centímetros (17mts,60cms) con zona verde de la Urbanización y por el OESTE: En diecisiete Metros Cuarenta y Cinco centímetros (17mts,45 cms) con la avenid cuarta a la cual da a su frente, según consta en copia certificada del documento de propiedad emitido por el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Girardot Estado Aragua, registrado bajo el N° 72, folios del 180al 183, Protocolo Primero, de fecha 12 de Noviembre de 1958.
Al haber la parte demandada opuesto oposición al contenido de la demanda, esta debe continuar el procedimiento de partición por las normas procedimentales ordinarias, y en consecuencia aperturar el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara. Así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declaración de perención de la instancia.
SEGUNDO INADMISIBLE la cuestión previa opuestas prevista en el ordinal 11º del artículo 346, opuesta por la ciudadana abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ y WILFREDO MORENO HERNANDEZ. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA aperturar el lapso probatorio, siguientes a la notificación de las partes.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ordena Notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (10) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO)
ABG. CAROLINA ESPINOZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 am. La Secretaria T, (FDO Y SELLO)
MR/AR/Rina
ExP 7599
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