REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de Febrero de dos mil Quince (2015).-
204 y 155º

EXPEDIENTE N° 7771
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE LAMTEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.458.563.-
APODERADO: CARMEN AIDE RIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83691.-

DEMANDADO: ALICIA JOSEFINA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.365.937-


APODERADO: CARMEN TERESA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 86147.

MOTIVO: ACCION REVINDICATORIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA REPOSICION DE LA CAUSA.


En fecha 15 de Enero de 2015 ,la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 86.147, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALICIA JOSEFINA RODRIGUEZ antes de dar contestación a la demanda por ACCION REVINDICATORIA fue incoada en contra de su mandante, por la ciudadanaMILAGROS DEL VALLE LAMTEN RODRIGUEZ, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir en la presente incidencia, pasa este Tribunal antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones :
1.- De la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1º…” La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” “Motivado a la incompetencia del Juez por el Territorio, en virtud de que el inmueble objeto de la demanda constituido por un terreno y casa se encuentra ubicado en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. y en ese Municipio se encuentra ubicado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, además que le resulta onerosa a su representada trasladarse a la ciudad Maracay para conocer la presente causa por lo que solicitan que este Juzgado decline la competencia a razón de la materia, cuantía y territorio al mencionado Juzgado para que continúe conociendo de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en atención a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Justicia de Justicia En el juicio por fraude procesal, nulidad y reivindicación seguido por los ciudadanos EULOGIO CHACÓN y MARÍA TORRES DE CHACÓN, contra los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ yDOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, AA20-C-2007-000167 de fecha 05-05-2008, donde se estableció el procedimiento y el tramite a seguir cuando la parte demandada opone varias cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se incluyen la contenida en el ordinal 1º a saber estableció:
… De la transcripción parcial de las sentencias precedentemente citadas, se pone de manifiesto, que el juez de la causa, no observó lo preceptuado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone, en el caso concreto, una vez declarada sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, el deber de dejar correr el lapso de 5 días, a fin de permitir a la parte ejercer el recurso de regulación de competencia, si así lo considerase conveniente. De ahí que, sólo después de quedar firme el mismo, es cuando debe comenzar la sustanciación de la cuestión previa del ordinal 6º, propuesta acumulativamente junto a la primera. Si por el contrario, la regulación no fuese solicitada, se abriría de inmediato la articulación probatoria para llevar a cabo la referida sustanciación, en cuyo caso, podrá subsanarse el defecto u omisión alegado. De no hacerlo, conforme al artículo 352 eiusdem, se ofrece a la parte un nuevo plazo para ello, es decir, se abre una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar las pruebas, y se estipula un término de 10 días para su decisión. De modo que, el lapso para contestar la demanda, dependía de: a) que el juez afirmara o no su competencia, b) que la parte demandada hubiese o no solicitado la regulación de competencia, y c) que la parte demandante hubiese o no subsanado la cuestión previa del ordinal 6º; lo que, en contradicción con lo prescrito en el artículo 358ibidem, no pudo precisarse en esta causa, toda vez que en lugar de haber resuelto en primer término la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante una decisión separada, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala supra citada, el juez de primera instancia decidió junto a ella la cuestión previa contenida en el ordinal 6º eiusdem. De esta manera, queda evidenciado que el a-quo no dio lugar para que se cumpliese el proceso antes descrito. Así se decide….


Es así, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente y en especial en la presente incidencia se constató que la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no fue resuelta en su debida oportunidad siendo lo procedente para este Tribunal restablecer el orden procesal de la presente incidencia a los fines de garantizar el derechos de la defensa de los sujetos procesales en la interposición de los posibles recursos que declare con o sin lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia lo ajustado a derecho es ordenar reponer la causa al estado de resolver en primer término la cuestión previa contenida en el ordina 1º del Código de Procedimiento Civil y anular todas las actuaciones posteriores al escritos de oposición de las cuestiones previas basado en las pautas establecida en la sentencia ya descrita , haciendo las siguientes consideraciones:

“La Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. Además que la reposición de la causa puede ser declarada de oficio por el Juez como será en el presente caso.

Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-

En primer término y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al no resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , lo que al no resolverla en la debida oportunidad procesal causaría un estado de indefensión y desigualdad para una de las partes Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurrió en el caso de autos.

Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de oficio DECLARA:
PRIMERO: la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al escrito de oposición de cuestiones previas cursante del folio 111 al 230 del expediente.
SEGUNDO Repone la causa al estado de resolver la cuestión previa promovida en primer término la contenida en el ordinal 1 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y una vez que quede firme, comenzara el lapso de sustanciación del resto de las cuestiones previas opuestas.
TERCERO Por cuanto las partes se encuentran a derecho en la presente causa no se ordena la notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez días del mes de (12) días del mes de febrero del dos mil quince. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO)

ABG. CAROLINA ESPINOZA.
En esta misma fecha, siendo las 10:35 am, se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,(FDO Y SELLO)

Exp N° 7771
MR/CE/z