REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 13 de febrero de 2015
204° y 155°

DEMANDANTE: RAUL JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.274.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTEAbg. JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 3.843.418, abogado en ejercicio,inscrito en el Inpreabogado bajo elN°. 78.524.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio Distribuidora Agro Maracay, C.Ainscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de junio del año 2006, bajo el N° 1, Tomo 44-A. en la persona de su representante legal Presidente ciudadano DONATO SILVERI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.341.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abg. MARCOS GOMEZ GUEVARA, inscrito en el inpreabogado N° 32.036.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
7587.
SENTENCIA DEFINITIVA.
(SEDE: TRANSITO).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inicia el presente juicio por demanda por DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano RAUL JOSE GUERRA contrala Sociedad de Mercantil Distribuidora Agro Maracay C.A en la persona de representante legal Presidente ciudadano: DONATO SILVERI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.341.529,(propietario del vehículocivilmente responsable).
Motivado por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de junio de 2013, siendo las seis horas de la mañana (06:00am), cuando el ciudadano RAUL JOSE GUERA, antes identificado, circulaba conduciendo su vehículo Marca; Chevrolet, Clase; Automóvil; Modelo: Astra; COLOR: Azul; Año:2002; Placas: XAC57F, por la Avenida Bolívarde esta ciudad de Maracay, y en el cruce con la calle principal de la Urbanización San Jacinto, fui embestido por el vehículo Marca: Kia, Clase: Camioneta, Color: Blanco; Año: 2009, Placas: AAO69TD, propiedad de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA AGRO MARACAY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el N° 1, Tomo 44-A, con domicilio en la zona Industrial el Piñonal, Galpón N° 01, conducida dicha camioneta por el ciudadano EMILIANO ROMERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 13.875.605, y manifestó: “Me disponía a cruzar de la avenida Maracay, cuando me disponía a cruzar con la luz del semáforo en verde me percate que un vehículo venia en dirección hacia el carro que yo conducía impactándome mi vehículo..” no hubieron lesionados, promoviendo en el mismo acto pruebas documentales; Expediente administrativo de Transito, facturas, carta del ciudadano EMILIANO ROMERO TORREALBA, dirigido a Seguros Caracas de LIBERTY MUTUAL C.A, en la cual declaró que asume la responsabilidad de la colisión antes mencionada. Estimando los daños y perjuicios materiales en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VENTICUATRO MIL (Bs 124.000.00) derivados de la experticia del vehículo y la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL (Bs 142.000,00) derivados del alquiler de vivienda y garaje para el vehículo y daños ocultos sobre el vehículo, siendo el total de lo demandado, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00). Promoviendo documentales y testimoniales.
2. ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADAPROPIETARIA DEL VEHICULO:
Por medio de su apoderado judicial alegó la falta de cualidad del demandante para ejercer la presente acción civil del Señor RAUL JOSE GUERRA. De conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Negó Rechazó y contradijo todos os hechos alegados en la demanda, solo convino y admitió el hecho de que el vehículo colisionado es propiedad de su representado. Promoviendo documentales, solicitando se declare con lugar su defensa de fondo.
AUDIENCIA ORAL

Siendo el día y la hora fijada por el Juzgado para que tenga lugar el acto de la audiencia oral en el presente juicio, fue anunciado en fecha 26-01-2015, a las 10:00am, y comparecieron los apoderados judiciales de las partes quienes en resumen expusieron;
…”El día 14 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 am, el vehículo marca Kia, placas AAO69TD, conducido por el ciudadano Emiliano Romero Torrealba, colisionó con el vehículo marca Chevrolet, Modelo Astra, placas XAC57F, conducido por el ciudadano Raúl José Guerra mi mandante, eso ocurrió en la avenida bolívar, cruce con la avenida principal de la Urbanización San Jacinto de esta ciudad de Maracay, en el choque, o como consecuencia del mismo, el ciudadano José Raúl Guerra quedó atrapado en el vehículo por el sistema air bag debiendo ser ayudado para salir del mismo por el señor David Medina Pinto. . Este choque produjo daños en el vehículo conducido por el señor guerra por una cantidad dineraria de aproximadamente ciento veintiocho mil bolívares (128.000, Bs.) para aquel entonces. Realizadas gestiones con el propósito de obtener la reparación de los daños, el señor Emiliano Romero Torrealba cumpliendo instrucciones del ciudadano Donato Silveri García, cédula de identidad 12.341.529, presidente de la compañía demandada la Distribuidora Agro Maracay C.A…. Finalmente pido al tribunal que de resultar declarada con lugar la demanda interpuesta, ordene la indexación correspondiente en los montos demandados, dadas las circunstancias económicas que vive el país…” luego la parte demandada expuso: Insisto en la falta de cualidad del señor Raúl José Guerra, quien en el texto libelar se presenta como propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Astra y cuyo demás datos constan en el expediente, digo esto ya que no consta como documento fundamental el título de propiedad donde acredita al señor Raúl José Guerra como propietario. El Código Procesal Civil, en su artículo 340 concatenado con el 434 ejusdem, establece que el documento fundamental deben presentarse con el libelo de la demanda salvo que se indique el lugar donde proviene, hecho este que no ocurrió es por ello que impugno por ilegal el documento notariado que presenta la parte actora que riela a los folios 70 al 76 debido que fue presentado fuera del tiempo que establece nuestra norma procesal, igualmente impugno por ilegal la prueba que acompaña con el libelo de la demanda la parte actora que riela al folio 20 marcada C…impugno los diferentes recibos que constan en los folios 22, 23, 24, 25, 26 y 28, por ilegales, debidos que son firmados por terceros que no forman parte en el proceso y que debieron ser ratificados por las pruebas testimoniales…”

Fue rendida una declaración de un testigo promovido por la parte demandante en el acto de la audiencia oral. (Folio 89 al 92).
II
NARRATIVA
Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.

Visto el anterior artículo considera, este Sentenciador, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.
De seguida pasa este sentenciador a resolver como punto previo la prescripción de la acción alegada por la parte codemandada, a saber:
III
PUNTO PREVIO
1.- Este Juzgado pasa a resolver lo alegado por la parte demandante, referido a la solicitud de la falta de cualidad de la parte demandante es decir “la falta de cualidad activa” toda vez que se presenta en la demanda como propietario del vehículo, cuando en realidad el propietario del vehículo es una persona distinta a él, tal como consta en las actas de las actuaciones administrativas, además que el accionante no presentó junto con el libelo el documento fundamental que le acredite la propiedad del vehículo, ni señala en que oficina se encuentra.
Visto lo alegado por la parte demandada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo a la sentencia LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del demandante, por no tener legitimación activa para comparecer a este proceso, ni ser titular de la acción intentada por daños y perjuicios materiales que incoara el ciudadano RAUL JOSE GUERRA contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA AGRO MARACAY, C.A, parte demandada, conforme al artículo 361, y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil a saber:

…”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”


Establece el artículo 16 ejusdem

.”Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente..”


Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo. Y así se establece.
El ilustre procesalista patrio RengelRomberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales.”
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. La cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

En el presente caso, el demandado opone la falta de cualidad e interés legitimo actor de sostener el juicio ante la demandada, como sujeto activo de la acción por Daños y Perjuicios Materiales reproduciendo el contenido de las actas del expediente administrativo de Tránsito, donde se evidencia quien es el propietario del vehículo que sufrió los daños materiales.

Es así como se observa que de las actas procesales y concretamente las copias de certificadas del expediente administrativo cursante al folio 11 al 19 del expediente además del documento de compra venta autenticado, sobre el mencionado vehículo puede observase que éste fue adquirido por el hoy demandante en fecha 25-06-2013, fecha del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero (folios 69 al 77). Ahora el hecho vial de colisión entre vehículo, según lo expuesto por el mismo demandante ocurrió según las actuaciones de transito y lo alegado por el demandante en fecha; 14-06-2013, siendo evidente que el titular para intentar la presente acción civil de transito por daños y perjuicios materiales derivados de un hecho vial de colisión entre vehículo, era el ciudadano VICTOR MANUEL ROCA.
Ahora establece los artículos 340en su ordinal 6º y 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
..Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran…”

En el presente caso, este requisito no fue cumplido por la parte demandante, ahora siendo que la acción en este juicio, versa sobre una posible procedencia o no de la acción indemnizatoria derivados de los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, presuntamente sufridos por el demandante RAUL JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 9.274.322, para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito según las actas del expediente el demandante, fue el conductor del vehículo cuyo daños materiales pretende, por lo que dicho ciudadano no tiene cualidad y legitimación para actuar como tal, pues para la fecha en que colisionó el vehículo que conducía no tenía el carácter de propietario y además de la revisión del contenido del documento de compra venta no se hace mención alguna, sobre la cesión de derechos y/o acciones que pudiera existir del anterior propietario para con el demandante en el presente juicio, situación ésta que hace viable declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa del demandante en el dispositivo de este fallo y en consecuencia inadmisible la presente demanda opuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 361y 16 del Código de Procedimiento Civil .y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO:CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, defensa de fondo opuesta por la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 361, 16, 340 ordinal 6º y 864 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO :INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES incoada por el ciudadano:RAUL JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.274.322, en contra de la Sociedad de Mercantil, Distribuidora Agro Maracay, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de junio del año 2006, bajo el N° 1, Tomo 44-A. en la persona de su representante legal Presidente ciudadano DONATO SILVERI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.341.529.(Propietario del vehículocivilmente responsable)
TERCERO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO La presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se ordena la notificación de las partes. Y vencido como se encuentre el lapso de diez 10 días hábiles, establecido en el artículo 877, ejusdemcomenzará a correr el lapso para interponer los recursos procesales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay a los 13 días del mes febrero del año dos mil quince 2015. Años 204 º de la Independencia y 155 º de la Federación.
El Juez Provisorio (FDO Y SELLO)

Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez
La Secretaria Temporal (FDO)
Abg. Carolina Espinoza Paves
En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 11:00 am. Quien suscribe secretaria titular de este Juzgado: Hace constar que la presente sentencia es consignada en fecha 13 de febrero de 2015, en la misma hora de su publicación. Todo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal (FDO Y SELLO)

Abg. Carolina Espinoza Paves


Exp. N° 7587.
MRR/Ce/Hz