REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de febrero de 2015
204° y 154°
PARTE ACTORA: NORBERTO JOSE, MARIA JUSTINA, PEDRO PABLO, HERNAN JOSE, JOSE MIGUEL Y WILMER RAMON LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.801.921, 4.169.291, 4.677.603, 4.679.458, 6.373.270 y 6.357.437
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA O ASISTIDO: CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9587.
PARTE DEMANDADA: SILVIA DEL VALLE RONDON DE GIRON, RONDON DE GONZALEZ ROSA, RONDON DE ATIA IRIS, RONDON DE ZAMORA PAULA ROSALINA y RONDON RAMIREZ EPIFANIO, venezolanos, mayores de edad.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE SUCESION DE DERECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD)
EXPEDIENTE: 7841.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado, por los ciudadanos: NORBERTO JOSE, MARIA JUSTINA, PEDRO PABLO, HERNAN JOSE, JOSE MIGUEL Y WILMER RAMON LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.801.921, 4.169.291, 4.677.603, 4.679.458, 6.373.270 y 6.357.437, quien dice estar asistido por el abogado: CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9587, mediante el cual, interpone Nulidad de Sucesión de Derecho en contra de los ciudadanos: SILVIA DEL VALLE RONDON DE GIRON, RONDON DE GONZALEZ ROSA, RONDON DE ATIA IRIS, RONDON DE ZAMORA PAULA ROSALINA y RONDON RAMIREZ EPIFANIO, venezolanos, mayores de edad.-
En fecha 18 de febrero de 2015 se dictó auto ordenando consignar los originales para su admisión
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el libelo de demanda, que da origen a las presentes actuaciones, aparece mencionado los ciudadanos: NORBERTO JOSE, MARIA JUSTINA, PEDRO PABLO, HERNAN JOSE, JOSE MIGUEL Y WILMER RAMON LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.801.921, 4.169.291, 4.677.603, 4.679.458, 6.373.270 y 6.357.437
quien aparentemente se encontraban asistidos por el abogado: CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9587, no obstante, quien suscribe encuentra que el libelo de demanda no se encuentra suscrito por el mencionado abogado, quien dice estar asistiendo a los ciudadanos: NORBERTO JOSE, MARIA JUSTINA, PEDRO PABLO, HERNAN JOSE, JOSE MIGUEL Y WILMER RAMON LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.801.921, 4.169.291, 4.677.603, 4.679.458, 6.373.270 y 6.357.437, en tal virtud es necesario establecer lo siguiente: El Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. En consecuencia, nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación procesal. En este sentido, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil explica: “(…) que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de esa nueva mentalidad y de hacer posible una experiencia forense suficiente, que pueda aconsejar, en el futuro, la extensión del sistema oral a otras materias concretas o a todas en general. En tal virtud, nuestro legislador estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa, estos son la diligencia o solicitud escrita que hace la parte ante el Secretario, junto con el cual la suscribe; y el escrito o memorial que presenta la parte al mismo Secretario, ante el cual se anota el día, mes y año de la presentación. Asimismo, el Artículo 187 del texto legal citado establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Resaltado en negrillas por el Tribunal). Por otra parte, la Ley de Abogados establece en su artículo 4, lo siguiente: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negara a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la Ley”. (Subrayado por el Tribunal)
En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, determinando los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”, (Negrita del Tribunal), en este sentido, al subsumir el citado artículo 4 de la Ley de Abogados se tiene que no podrán los solicitantes presentar escrito alguno, sin encontrarse en todo caso asistidos o representados por abogado, debiendo este juzgador concluir que la carencia de firma de éste significa que no se encontraba asistido o debidamente representado el accionante al momento de consignar su demanda. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el libelo de la demanda que antecede “carente de firma del abogado que dice asistir al accionante”, que al momento de proponerse ante el Secretario del Tribunal debió estar debidamente firmado por la profesional del derecho en cuestión, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (resaltado en negrillas por el Tribunal). La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.
Ahora bien, en este orden de ideas resulta necesario establecer la diferencia entre una actuación viciada de nulidad relativa y una inexistente o viciada de nulidad absoluta, en tal sentido inexistencia y nulidad absoluta traducen la misma idea, una actuación viciada de nulidad absoluta es una actuación que no existe y por lo tanto nunca puede llegar a existir, en cambio una actuación viciada de nulidad relativa tiene una existencia provisoria que podría llegar a convertirse en definitiva si se realizare la convalidación de la misma, por el contrario la actuación viciada de nulidad absoluta, no puede ser confirmada o convalidada con posterioridad a su realización, toda vez que la actuación inexistente se asimila a la nada y por lo tanto no puede producir ningún efecto; en el presente caso, nos encontramos ante una situación que afectó la validez de la misma, teniéndose como no presentado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, asimilándose así a un acto inexistente debido a que, de conformidad con las disposiciones legales analizadas en los párrafos anteriores, la consecuencia es tenerse como no presentada, acto éste que como se dijo supra no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad, excepto en materia de amparo constitucional, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez no puede declarar la inadmisibilidad de la acción o considerarla no presentada sólo cuando la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil se verifica en sede de amparo, en tal sentido se trascribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 16 de julio de 2004, la cual es del tenor siguiente:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.

(…)En casos como el de autos, donde se advierte la falta de la firma del actor en el escrito del libelo de la demanda, considera la Sala que en lugar de la declaratoria de no interposición de la acción, lo procedente es considerar la irregularidad como una omisión del cumplimiento del requisito establecido proceda a presentar un nuevo escrito, que cumpla con todos los requisitos establecidos.- Así se declara.

Dadas las consideraciones supra citadas y como quiera que este Juzgado considera que fueron violadas las reglas y principios debe declarar en el dispositivo del presente fallo INEXISTENTE el libelo de demanda en referencia presentado en fecha 12 de febrero de 2015, que encabeza las presentes actuaciones y consecuentemente, sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes y verificadas en este expediente, así queda establecido.
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 12-02-2015, por ser contraria al orden público y procesal y al no estar suscrito por el abogado asistente y en consecuencia la misma se considera inexistente, quedando sin efecto alguno las actuaciones subsiguiente y verificadas en este expediente.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de febrero del año 2015.- Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO)
ABG. CAROLINA ESPINOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am LA SECRETARIA, (FDO Y SELLO)

MR/Carol
Exp N° 7841