REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 24 de febrero de 2015
204º y 155º
PARTE ACTORA: ESTHER DEL CARMEN SULBARAN AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.101.242.
ABOGADO ASISTENTE: LAUDIS ANDREA RUILOBA GIRON, en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.920.-
PARTE DEMANDADA: JUAN BENIGNO PEÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 8.730.024.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3º ARTÍCULO 185 CODIGO CIVIL.
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUIDO.
EXPEDIENTE N°: 7613.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN SULBARAN AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.242., asistida por su abogada LAUDIS ANDREA RUILOBA GIRON, en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.920, contra el ciudadano: : JUAN BENIGNO PEÑA CABRERA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 8.730.024, quien expuso que su asistida contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha: Dos (02) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) , ante la Prefectura de la parroquia Jacinto Plaza Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida. De dicha unión procrearon dos (2) hijos quienes hoy en día son mayores de edad. Sostiene que los primeros años de su vida matrimonial vivieron en armonía y en forma regular, pero que desde hace un tiempo la relación fue deteriorándose, el cónyuge de su asistida cambió negativamente comportándose en una forma agresiva, tanto que su comportamiento se fue tornando anormal, al extremo de llegar a maltratarla de palabra y físicamente, en forma constante. Señala que la vida en común con el demandado al pasar de los días y a pesar de la buena disposición de la accionante de mantener la paz y la buena comunicación, se hacía más difícil la convivencia. Afirma que el cónyuge en varias oportunidades le profirió a su asistida injurias e insultos; hostigándola hasta el punto de colmarla afectando el desarrollo de una familia normal. Haciéndole cada día más insoportable la situación y por tanto intolerable la vida en común con el ciudadano JUAN BENIGNO PEÑA CABRERA. Todo lo anterior lo obliga a demandar al ciudadano antes nombrado conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, esto es por LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN y en el artículo 755 del Código Civil. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
Posteriormente se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada ciudadano: JUAN BENIGNO PEÑA CABRERA, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, a fin de que tenga lugar al Primer Acto Conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento.
II
NARRATIVA
En fecha 09 de enero de 2014, se dictó auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente admitiéndose la misma en fecha 05 de febrero de 2014 ( Folio. 18), se ordena la citación personal, la cual se recibió efectivamente por el demandado, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 08-04-2014, (Folios 26 y 27),. Igualmente se cumplió con la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público el mediante consignación que hizo el Alguacil de la Boleta firmada en fecha 13-03-2.014, (folios 24 y 25). Posteriormente en fecha 26-05-14 y 14-07-2014 (Folios 28 y 29) respectivamente, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo únicamente la parte demandante, quien insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado. En fecha 21-07-2.014 comparece la parte demandante y confiere poder apud-acta. (Folio 31). Abierta la causa a pruebas NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIERON pruebas documentales y/o pruebas testimoniales. Luego la parte demandante presenta escrito de informes. Transcurrido el lapso legal correspondiente para sus observaciones entro la presente causa en etapa para dictar sentencia en fecha 29-01-2015, realizándose en los siguientes términos:
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Abierto el lapso de probatorio correspondiente al presente juicio NINGUNA DE LAS PARTES hicieron uso de los medios de pruebas.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe probar.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actoriincumbitprobatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendofit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Esta Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
La parte accionante acompaño los siguientes documentos fundamentales consignados con el libelo:
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1. .-Cursa a los folios 2, 6, 7,8, DOCUMENTAL. Copia simple mecanografiada y certificada manuscrita DEL ACTA DE MATRIMONIO de fecha: 02-08-1991, bajo el Nº 24, folio 025 expedida en fecha: 20-10-1.998, ante la Prefectura de la parroquia Jacinto Plaza municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, Analizada la documental antes descrita, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental. Y Así se valora.
2. Cursa a los folios 9, 10,11, DOCUMENTAL. Copia certificada manuscrita DEL ACTA DE NACIMIENTO de fecha: 03-10-1990, bajo el Nº 306, folio 378 expedida en fecha: 26-12-2013, ante la Prefectura de la parroquia Jacinto Plaza municipio autónomo Libertador del Estado Mérida. Del ciudadano CARLOS LUIS PEÑA SULBARAN, este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, Así se valora.
3. Cursa al folio 12, DOCUMENTAL. Copia certificada manuscrita DEL ACTA DE NACIMIENTO de fecha: 07-08-1992, bajo el Nº 671, folio 378 expedida en fecha: 26-12-2013, ante la Prefectura de la parroquia Jacinto Plaza municipio autónomo Libertador del Estado Mérida. Del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO PEÑA SULBARAN, este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.
4. Cursa a los folios 13 y 14 DOCUMENTAL, Marcado “D”, Copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL SOCIO DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LAS PALMERAS , ciudadano JUAN BENIGNI PEÑA CABRERA quien es copropietario de los derechos y acciones de un inmueble propiedad de la Organización . Esta prueba documental en el presente juicio de divorcio, nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Así se valora.
5. Cursa a los folios 15 y 17 DOCUMENTAL, Marcado “E”, Copia simple de DEL ACTA de inscripción DEL SOCIO DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LAS PALMERAS, ciudadano JUAN BENIGNI PEÑA CABRERA quien es copropietario de los derechos y acciones de un inmueble propiedad de la Organización. Esta prueba documental en el presente juicio de divorcio, nada importante aportan al debate y por lo tanto deben ser desechadas por no ser idónea ni pertinente conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
IV
MOTIVA.
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales
El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial.
Con el acta de matrimonio quedo demostrada de manera ineludible que la ciudadana: ESTHER DEL CARMEN SULBARAN AVILA y JUAN BENIGNO PEÑA CABRERA ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos mayores de edad producto de su unión matrimonial. y con testimoniales que se pretendan evacuar la parte accionante trataría de demostrar la causal alegada contra el demandado así como el domicilio conyugal.
Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial entre los ciudadanos partes en este juicio cuya disolución se demanda, ha quedado demostrado en virtud del acta de matrimonio de fecha: 02-08-1991, bajo el Nº 24, folio 025 expedida en fecha: 20-10-1.998, ante la Prefectura de la parroquia Jacinto Plaza municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, así como las partidas de nacimiento de sus hijos mayores de edad.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causales de la disolución del vínculo matrimonial el numeral tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. y alego que el domicilio conyugal fue establecido en la urbanización Arturo Michelena, Calle Santos Michelena, nº 17, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua .
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte actora no hizo uso de los medios probatorios que le otorga la ley para probar y demostrar sus alegatos y sus afirmaciones que la motivaron a accionar el órgano Jurisdiccional con la interposición de la acción civil de divorcio, contra el demandado de autos, tales como la utilización del medio de prueba; testimonial para demostrar la causal alegada contra el demandado y el domicilio conyugal. En tal sentido es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la presente demanda de divorcio Y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por divorcio conforme a lo establecido en la causal tercera LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN del artículo 185.3 del Código Civil, incoada por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN SULBARAN AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V 10.101.242, debidamente representada en este acto, contra el ciudadano JUAN BENIGNO PEÑA CABRERA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 8.730.024.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
La presente sentencia es dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los Veinticuatro (24 ) días mes de febrero del 2015, año 204° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL –(FDO)
ABG. CAROLINA ESPINOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30pm
LA SECRETARIA TEMPORAL(FDO Y SELLO)
Exp: 7613.-
MMR/CE/jz.
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