REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Febrero de 2015
204ª y 155ª
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A
ABOGADO ASISTENTE: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en los Inpreabogados Nros° 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DON FERRETERO C.A, al ciudadano: ELEAZAR GIRAUD MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.842.293.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perdida de Interés Procesal y en consecuencia el Decaimiento de la Acción)
EXPEDIENTE. N° 4751.

Ahora bien la presente demanda fue presentada en fecha 07 de Noviembre de 2008, por los Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en los Inpreabogados Nros° 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra Sociedad Mercantil DON FERRETERO C.A, al ciudadano: ELEAZAR GIRAUD MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.842.293, por motivo de COBRO DE BOLIVARES.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto el tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 08 de Agosto de 2013.
En fecha 01 de abril de 2009 por resolución N° 2009-00011 del Tribunal Supremo de Justicia en la cual resulte asignarle la competencia Civil y Mercantil a este juzgado y fue redistribuida a este tribunal, quedando la causa en etapa de sentencia y donde se puede constatar, que la parte actora no le ha dado impulso procesal al expediente desde el 26 de Septiembre de 1990, razón por cual este tribunal considera que ha transcurrió el lapso para que se declare el decaimiento de la acción y extinción de la instancia, de conformidad con lo dispuesto por las jurisprudencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Por lo que resulta forzoso que este tribunal, declare la extinción de la acción como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, en este sentido se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: A) Cuando se abandona la causa, antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. B) Cuando estando en estado se sentencia, la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
De allí que la situación fáctica de autos se encuentra encuadrada en este último supuesto de los señalados, toda vez que en el presente caso, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde el 08 de Agosto de 2013, sin que la parte le halla dado impulso procesal, desde la fecha 29/01/2014. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y EN CONSECUENCIA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN, incoada por los Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en los Inpreabogados Nros° 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra Sociedad Mercantil DON FERRETERO C.A, al ciudadano: ELEAZAR GIRAUD MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.842.293.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado, que será colocado en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio a la oficina del archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay a los 25 días del mes Febrero del año 2015.
El Juez (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal (FDO)

Abg. CAROLINA ESPINOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 02:00 pm.
La Secretaria Temporal FDO Y SELLO)







MRR/ce/vz
Exp. N° 4751