< REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de febrero de 2015.-
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: HELIADES JOSE LOPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.568.641.-
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.279, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.W.LOPEZ & ASOCIADOS, C.A, representada por su Presidente ciudadana MARIEL TERESA HASSLUND y su Gerente ciudadana PANORTA ELENA CASTILLO MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.738.882 y V-9.655.444, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre del año 1995, bajo el N° 54, tomo 718-B.
APODERADOS JUDICIALES ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYO.
EXPEDIENTE N°: 7834.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibida la demanda de fecha 03 de marzo de 2008, presentada por el ciudadano HELIADES JOSE LOPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.568.641, debidamente asistido por el Abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.279, contra la Sociedad Mercantil M.W.LOPEZ & ASOCIADOS, C.A, representada por su Presidente ciudadana MARIEL TERESA HASSLUND y su Gerente ciudadana PANORTA ELENA CASTILLO MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.738.882 y V-9.655.444, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre del año 1995, bajo el N° 54, tomo 718-B; así como la diligencia de fecha 12 de febrero del año 2015, suscrita por el referido ciudadano y Abogado asistente.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la parte demandante para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
En el caso sub iudice, el Tribunal con fundamento a lo previsto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, considera que están dados los supuestos de inadmisibilidad previsto en su Ordinal Primero, por cuanto no están llenos los extremos contenidos en el Artículo 640 eiusdem, por cuanto la pretensión hecha valer en la demanda es impertinente, no es exigible y por vía de consecuencia se determina la Inadmisibilidad de la demanda.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por este Tribunal, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
A.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS (ACCIÓN):
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
B.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:
“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”
Pues bien, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
C.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar y verificar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
El eventual rechazo de la demanda de cobro de bolívares (por el procedimiento por intimación), tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por estos artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión –en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.
Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 640, en concordancia con el Artículo 340, Ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:
En su capitulo III, Conclusiones y Capitulo VII petitorio la parte actora expresa lo siguiente:
Capitulo III Conclusiones
“Ciudadano Juez es forzoso concluir lo siguiente: Yo, HELIADES JOSE LOPEZ BLANCO, Venezolano, mayor de edad de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.568.641, de este domicilio, suscribí contrato de préstamo a intereses con la sociedad mercantil M.W. LOPEZ &ASOCIADOS, C.A: antes identificada, en tal sentido cumplí con mi parte de hacer entrega de la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MUIL BOLIVARES (Bs. 450.000) en la calidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000) en la calidad de préstamo, en cambio la referida deudora: M.W.LOPEZ & ASOCIADOS, C.A, no ha dado cumplimiento a su obligación de pago de capital y a los intereses respectivos, ………. En virtud de lo antes mencionado, queda demostrado la procedencia de la presente acción por cobro de bolívares interpongo en contra de la Sociedad M.W.LOPEZ & ASOCIADOS, C.A, antes identificada, todo a ello motivado al incumplimiento del pago”.
Capitulo VII petitorio
“…Ciudadano Juez, pese a las múltiples gestiones que he realizado para obtener el pago de la referida deuda, no he logrado la cancelación de la misma, razón por la cual acudo ante su competente autoridad con el fin de demandar como en efecto formalmente demando, a la sociedad mercantil M.W.LOPEZ & ASOCIADOS, C.A, ……………. Todo ello a los efectos de que convenga en la presente demanda o en su defecto el Tribunal la condene en lo siguiente: PRIMERO: En pagar la cantidad de BOLIVARES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), por concepto del capital señalado en el documento de préstamo suscrito con mi persona y que es objeto de la presente demanda. SEGUNDO: al pago de los intereses del capital cuya cantidad es de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.250, 00) correspondientes desde el 01 de abril de 2014 al 01 de enero de 2015, y los que sigan venciendo, hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad aquí demandada, calculada a la tasa ya señalada, TERCERA: Las costas y costos del proceso.”
Siendo ello así, observa este Tribunal que la pretensión ejercida por la parte actora es que se le haga entrega de la cantidad BOLIVARES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), y el pago de las costas procesales, con invocación de la aplicación del procedimiento por COBRO DE BOLIVARES siendo vía intimatoria, que luce impertinente por cuanto no pueden tramitarse a través del mismo, reclamaciones que en forma efectiva lo que pretende es la resolución de un contrato, alegando normativas legales contenidos en los artículos 1, 2 ordinal 14, 3, 124, 527, 529 1090 ordinal 1 del Código de comercio venezolano, los cuales rigen obligaciones de los comerciantes y actos de comercio, donde se reclama el pago de una obligación contractual adeudada, conforme a las normas de los artículos 1735, 1737, 1742, 1744 y 1745 del Código Civil Venezolano.
Por tal razón, estima este tribunal que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por este Tribunal.
Por las razones expuestas, este Tribunal declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se intento a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que tal y como fue planteada la demanda encuadra dentro del supuesto legal establecido en el Artículo 341 eiusdem, y en consecuencia lo procedente es negar la admisión de la demanda, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano HELIADES JOSE LOPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.568.641, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (25-02-2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ LA SECRETARIA.-(FDO)
.ABG. CAROLINA ESPINOZA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30pm
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)
Exp: 7565
MR/CE/Rina
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